EXP. N.° 00306-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
VARGAS LINARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Vargas Linares contra la
sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
febrero de 2008, el recurrente plantea demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones–SBS y
la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP Profuturo, a fin de lograr desafiliarse y se transfieran
sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC, este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,
y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Que, sobre el mismo
asunto, en la STC
7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o
errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el
primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº
07281-2006-PA/TC”.
4.
Que, de otro lado,
cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se
expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría
informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un
procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante
para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos
fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que, en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que el
actor debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano
que correspondía a solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite
establecido.
8.
Que, el accionante, que ostenta la calidad de pensionista, plantea
la desafiliación del Sistema Privado. Sin embargo, nunca inició procedimiento
alguno para retornar al Sistema Público, de conformidad con la STC 1776-2004-AA/TC y la Ley 28991. Asimismo, tampoco
alegó causal alguna para desafiliarse.
9.
Que por tales
consideraciones, este Colegiado concluye que no se han agotado las vías previas
en el presente caso, y procede a declarar improcedente la demanda por la causal
prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ