EXP. N.º 00307-2010-PA/TC

LIMA NORTE

MIGUEL LUIS ALEJO ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Luis Alejo Espinoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 96, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta del Módulo Básico de Carabayllo, así como contra el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, por la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso.

 

Sostiene que el 24 de marzo de 2008 formuló denuncia penal contra el Alcalde Distrital de Carabayllo, don Miguel Augusto Ríos Zarzosa, y contra los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de usurpación y daños; que sin embargo, el Fiscal Provincial resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal, disponiendo el archivo definitivo del proceso; ante ello interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado por el Fiscal Superior demandado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 2, que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, esto es, los que no son materia de protección en un proceso de hábeas corpus ni en un proceso de hábeas data; asimismo, que “No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”.

 

3.        Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que la Constitución expresamente señala en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que la última resolución dictada en el procedimiento fiscal del 12 de junio de 2009 declara infundada la queja interpuesta por la parte recurrente, vinculada a la denuncia de parte inicialmente presentada ante el Ministerio Público, señalando:

 

a.         En relación con el delito de usurpación: Que no ha quedado probado que el demandante haya estado en posesión del terreno supuestamente usurpado al momento de los hechos; asimismo, que respecto de dicho terreno no existen evidencias de violencia material o de vivencia humana, pues se trata de un área pedroza, desnivelable, con cauce seco de quebrada. Además, existe controversia en cuanto a los límites de los terrenos del denunciante y de don César Augusto Morán Junco.

b.         Respecto del delito de daños: Que no hay evidencias de la comisión del mismo, pues como el propio Fiscal quejado ha señalado, el denunciante no ha acreditado los supuestos daños ocasionados por los denunciados a construcciones levantadas en el interior del interior de su propiedad ni la preexistencia de dichos bienes.

 

5.        Que como se desprende de autos, la resolución cuestionada da respuesta motivada a la denuncia planteada por la parte demandante, advirtiéndose de los escritos presentados por aquella su disconformidad con las conclusiones a las que llegaron los fiscales que conocieron de la misma; sin embargo, en modo alguno dicha actuación puede ser considerada arbitraria, dado que contiene una respuesta, razonada y no arbitraria de la denuncia formulada por don Miguel Luis Alejo Espinoza.

 

6.        Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA