EXP. N.° 00308-2010-PA/TC
SANTA
VÍCTOR
HUMBERTO
MALDONADO RECHUMI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202 de
2. Que la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose que se otorgue al demandante pensión de invalidez conforme al régimen de los trabajadores pesqueros, ascendente a seiscientos sesenta nuevos soles (S/. 660.00) y se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes. Cabe precisar que en el presente caso la pretensión de acceso a la pensión ya ha sido atendida.
3. Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional señalando que la recurrida ha incurrido en error al establecer que el monto de la pensión de invalidez sea de seiscientos sesenta nuevos soles (S/. 660.00), no obstante que le correspondería la aplicación del Acuerdo de Directorio 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, según el cual su pensión debería ascender a mil novecientos veintiún nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/. 1,921.65).
4. Que, al respecto, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha subrayado que la fecha desde la cual se genera la pensión de invalidez corresponde a la de la emisión del certificado de invalidez respectivo, pues es desde esta fecha que se acredita la existencia de la enfermedad.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 160 de autos y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la devolución de los
actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA