EXP. N.° 00309-2009-PA/TC
LIMA
HERMINIO AYALA
VALDEZ Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por los señores Ricardo Tafur
Camacho, Luis Andrés Odón Saavedra Trasmonte,
Mercedes Clausen Merino, Nicolás Huapaya
Ávila, Hermelinda Palomino Malásquez de Huapaya, Hugo Flores Verapinto,
Ricardo Liñán Meza, Jenny Judith Rivas Yarnold, Ruth Yarnold Villaroel de Rivas, Eloida Baltuano Velásquez de Salinas, Carmen Salazar Rojas de
Retamal, Herminio Ayala Valdez y Luciano Portugal Adriazola,
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que los recurrentes
interponen demanda de amparo contra
2.
Que el Vigésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no proceden los procesos de amparo cuando existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, esto de conformidad
con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno,
3.
Que es preciso
mencionar que los recurrentes, en el transcurso de todo el proceso (demanda,
recurso de apelación y recurso de agravio constitucional), han mencionado que
el proceso de cumplimiento por el cual se les niveló sus pensiones conforme a
4.
Que para ello este
Tribunal, mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2010, notificó al Juez
del Segundo Juzgado Civil de Lima y a los demandantes (f.
5. Que, así, la parte recurrente presentó un escrito de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 161), señalando que a la fecha existe imposibilidad material de poder cumplir con su pedido por una cuestión económica. Por su parte, el Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 167), presentó copias certificadas de las principales piezas procesales, indicando que el proceso de cumplimiento al que se hace referencia se encuentra en trámite, así como copia de la resolución de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 204) donde se indica que (…) dando nueva cuenta de la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2005; a efectos de determinar la fecha de la contingencia de cada uno de los accionantes y de precisar los montos de los reajustes de las pensiones mínimas o iniciales reclamadas, para mejor resolver CUMPLAN los demandantes con presentar original o copia legalizada de sus resoluciones pensionarias, dentro del término de tres días.
6. Que, estando a ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no es posible realizar un pronunciamiento de mérito, toda vez que existe un proceso en trámite que guarda relación con el presente proceso de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ