EXP. N.° 00309-2009-PA/TC

LIMA

HERMINIO AYALA

VALDEZ Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Ricardo Tafur Camacho, Luis Andrés Odón Saavedra Trasmonte, Mercedes Clausen Merino, Nicolás Huapaya Ávila, Hermelinda Palomino Malásquez de Huapaya, Hugo Flores Verapinto, Ricardo Liñán Meza, Jenny Judith Rivas Yarnold, Ruth Yarnold Villaroel de Rivas, Eloida Baltuano Velásquez de Salinas, Carmen Salazar Rojas de Retamal, Herminio Ayala Valdez y Luciano Portugal Adriazola, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cesen los actos arbitrarios que pretenden reducir sus pensiones de jubilación, así como se disponga la devolución de las sumas descontadas y se retorne al abono anterior a los actos violatorios del monto de pensiones que venían percibiendo.

 

2.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden los procesos de amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, esto de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que es preciso mencionar que los recurrentes, en el transcurso de todo el proceso (demanda, recurso de apelación y recurso de agravio constitucional), han mencionado que el proceso de cumplimiento por el cual se les niveló sus pensiones conforme a la Ley 23908 se encuentra en trámite, es decir, que continúa. Al respecto, debe mencionarse que aun cuando los demandante señalen que: “(…), por cuanto el proceso del Segundo Juzgado Civil de Lima, no tiene nada que ver con los actuados que se siguen en esta judicatura”, este Colegiado consideró que a fin de poder dilucidar el presente proceso de amparo era imprescindible tener conocimiento del estado en que se encuentra el proceso de cumplimiento referido por los demandantes, toda vez que no es posible emitir pronunciamiento si dicho proceso se encuentra en giro.

 

4.      Que para ello este Tribunal, mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2010, notificó al Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima y a los demandantes (f. 115 a 127 del cuaderno del Tribunal Constitucional), para que en el plazo de 10 hábiles presente copias certificadas de las Resoluciones emitidas en el proceso de cumplimiento, que según refieren continúa en trámite ante el Segundo Juzgado Civil de Lima.

 

5.      Que, así, la parte recurrente presentó un escrito de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 161), señalando que a la fecha existe imposibilidad material de poder cumplir con su pedido por una cuestión económica. Por su parte, el Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 167), presentó copias certificadas de las principales piezas procesales, indicando que el proceso de cumplimiento al que se hace referencia se encuentra en trámite, así como copia de la resolución de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 204) donde se indica que (…) dando nueva cuenta de la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2005; a efectos de determinar la fecha de la contingencia de cada uno de los accionantes y de precisar los montos de los reajustes de las pensiones mínimas o iniciales reclamadas, para mejor resolver CUMPLAN los demandantes con presentar original o copia legalizada de sus resoluciones pensionarias, dentro del término de tres días.      

 

6.      Que, estando a ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no es posible realizar un pronunciamiento de mérito, toda vez que existe un proceso en trámite que guarda relación con el presente proceso de amparo.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ