EXP. N.° 00309-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA CECILIA

FARFÁN CORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cecilia Farfán Cori contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 13 de agosto de 2009, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que en consecuencia, se restituya su derecho al goce de la pensión de orfandad por su hija soltera, mayor de edad, y que se le abone los devengados correspondientes. Refiere que el causante falleció el 3 de julio de 1987, lo que generó que en el año 1988 se otorgara pensión de viudez a favor de su madre, quien falleció el año 2004, por lo que le corresponde percibir pensión de sobreviviente como hija, soltera mayor de edad en virtud del artículo 25 del Decreto Ley 19846.

           

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la actora debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme  a  la  STC  1417-2005-PA/TC,  este  Tribunal  ha

 

señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se restituya su pensión de orfandad por tener la condición de hija soltera, mayor de edad, en aplicación del Decreto Ley 19846.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 establece que tendrán derecho a la pensión las hijas soleteras que no estén amparadas por algún sistema legal de seguridad social o que perciban rentas. Asimismo, la parte final de dicho inciso expresamente señala que la pensión de viudez excluye este derecho.

 

5.        De la Resolución Directoral 8699-2006-DIRREHUM-PNP (f. 3), se advierte que el padre de la actora, don Rolando René Farfán Espinoza, falleció el 3 de julio de 1987, y que mediante Resolución Suprema 0337-88-IN/PI, de fecha 29 de septiembre de 1988, se otorgó pensión de viudez renovable a favor de su madre, doña Lucila Cori Giuliani, quien a su vez falleció el año 2004. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI