EXP. N.° 00310-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS ROBERTO
YEPES HERMOSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Carlos Roberto Yepes
Hermosa, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de
junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza
del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, y contra
Aduce que irregularmente doña Janet Zambrano Villegas promovió en contra suya el proceso de alimentos N.º 1627-2008, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, que dicha demandante falseó su dirección domiciliaria en una declaración jurada, y que la emplazada, pese a no tener competencia, se avocó al conocimiento de la causa y, más aún lo ha emplazado con la demanda. Alega, asimismo, que omitió notificarle con la demanda, y que únicamente recepcionó el aviso judicial que recauda el amparo, razón por la cual dedujo la nulidad del acto de notificación con el objeto de ser notificado con la demanda; empero, expresa que su nulidad fue desestimada en primer grado mediante la resolución judicial N.º 6, la cual, al no estar arreglada a ley, fue apelada y confirmada en segundo grado por la resolución judicial cuestionada.
2. Que, con fecha
23 de junio de 2009, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que no
existe afectación de derechos constitucionales. A su turno,
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es la validez o invalidez de los actos procesales que se realicen durante las secuelas de un proceso, materia ajena a la tutela que presta el proceso de garantías; tanto más si, conforme se aprecia del recurso de apelación de sentencia, el recurrente consideró como único agravio el monto pensionario impuesto por concepto de alimentos, mas no así la alegada indefensión que se invoca mediante amparo. (Cfr. fojas 15/19).
4. Que, por otro lado, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley “(...) está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación"”. (Cfr. STC N.º 0290-2002-PHC, Caso Camell del Solar).
Más aún -prosigue el Tribunal en la referida sentencia- "La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales bastan que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad".
5. Que, por consiguiente, en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ