EXP. Nº 311-2009-Q/TC

LIMA

LÁZARO MENDOZA

ALATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Lázaro Mendoza Alata; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4. Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado, ni los establecidos en las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, o en la STC 5287-2008-PA/TC, para su procedencia, ya que el proceso constitucional promovido se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE,   con  el   fundamento  de   voto   del   magistrado  Calle   Hayen,  que  se agrega,

 

Declarar  IMPROCEDENTE  el  recurso  de  queja.  Dispone  notificar  a  las  partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 311-2009-Q/TC

LIMA

LÁZARO MENDOZA

ALATA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, no obstante encontrarme conforme con el voto en mayoría, me permito formular el presente fundamento de voto por  los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal Constitucional para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía  y  particularidad  del  Derecho  Procesal  Constitucional[1];  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      El Tribunal Constitucional a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional, sin embargo no estableció lineamiento respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

6.      El Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de lo declarado por el Tribunal Constitucional; contrario sensu, no podrá verificar por ejecución defectuosa el cumplimiento de sentencias en las cuales quien ha emitido pronunciamiento fue el Poder Judicial, en tanto y en cuanto las partes involucradas en la supuesta vulneración no hagan uso de su derecho de defensa.

 

7.      En el presente caso, se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia por ejecución defectuosa, al haberse declarado improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución Nº 4 de fecha 26 de agosto del 2009, que confirmó la resolución Nº 74 de fecha 12 de mayo de 2009, por la cual se tiene por cumplido el pago de concepto de devengados por la suma de S/. 27,341.00 emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por este Tribunal, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recuso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 


1.  Resolución  Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados), de fecha 28 de noviembre de 2005, Caso PROFA (fundamento 15).