EXP. Nº 311-2009-Q/TC
LIMA
LÁZARO MENDOZA
ALATA
Lima, 13 de mayo de 2010
El recurso de queja presentado por Lázaro Mendoza Alata; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que, en el
presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado, ni los establecidos
en las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, o en
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a
las partes y oficiar a
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. Nº 311-2009-Q/TC
LIMA
LÁZARO MENDOZA
ALATA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, no obstante encontrarme conforme con el voto en mayoría, me permito formular el presente fundamento de voto por los argumentos que a continuación expongo:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal Constitucional para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional[1]; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5.
El Tribunal
Constitucional a través de
6.
El Tribunal Constitucional
a través de
7.
En el presente
caso, se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia por ejecución
defectuosa, al haberse declarado improcedente el recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución Nº 4 de fecha 26 de agosto del
2009, que confirmó la resolución Nº 74 de fecha 12 de mayo de 2009, por la cual
se tiene por cumplido el pago de concepto de devengados por la suma de S/.
27,341.00 emitido por
Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por este Tribunal, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recuso de queja.
Sr.
CALLE HAYEN