EXP. N.° 00312-2008-PA/TC

ICA

MIGUEL JUAN

SALAZAR VIZARRETA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Juan Salazar Vizarreta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 233, su fecha 23 de octubre del 2006, en el extremo que declaro improcedente la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público en Electricidad del Sur Medio S. A. A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a trabajar a la demandada el 1 de junio del 2004,  mediante contratos por servicio específico; que el último contrato suscrito tiene vigencia hasta el 11 de enero del 2005; y que fue despedido aduciéndose que había incurrido en falta grave, por deficiente rendimiento y quebrantamiento de la buena fe laboral en la defensa de la emplazada en un proceso judicial, pese a que él no intervino en dicho proceso como abogado.

 

            La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados; y que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de junio del 2006, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los hechos imputados al recurrente son falsos, por lo que hubo fraude en su despido; que, sin embargo, no puede ordenarse que se lo reincorpore a su centro de trabajo, debido a que su contrato de trabajo ya venció, razón por la cual declara improcedente la reincorporación y, aplicando el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone que la emplazada se abstenga de efectuar acciones que traigan consigo que incurra en despidos incausados, nulos o fraudulentos.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurso de agravio constitucional se ha concedido únicamente contra el extremo de la recurrida que declaró improcedente la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo; por consiguiente, este Colegiado se pronunciará únicamente sobre dicho extremo.

 

2.      El párrafo segundo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que cuando la agresión deviene en irreparable después que se presenta la demanda, el Juez de la causa, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión y disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

 

3.      La sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida con el mismo fundamento, concluye que el demandante fue despedido imputándosele hechos falsos, pero considera que no es posible ordenar que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, porque después de que interpusiera la demanda de autos venció su contrato a plazo fijo; es decir, la agresión devino en irreparable; sin embargo, se declara fundada la demanda en aplicación del mencionado dispositivo legal e improcedente la reincorporación solicitada.

 

4.      De los contratos de fojas 2 y 4 se desprende que el recurrente suscribió con la emplazada dos contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico; el primero con vigencia del 1 de junio al 11 de julio del 2004 y el segundo del 12 de julio al 11 de enero del 2005; con fecha 15 de septiembre del 2004 fue despedido, decisión que se le comunicó mediante la carta de fojas 12; e interpuso la presente demanda de amparo el 10 de diciembre del 2004, esto es, cuando aún no había vencido el plazo de duración del segundo contrato; sin embargo, no cabe duda que el agravio devino en irreparable el 11 de enero del 2005, fecha en que venció dicho contrato, toda vez que para entonces ya no era posible reponer las cosas al estado anterior a la agresión, dado que su contrato de trabajo se extinguió por la causal prevista en el inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (vencimiento del plazo).

 

5.      En consecuencia, este Colegiado estima que en el caso se ha aplicado correctamente lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual no se puede estimar la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI