EXP. N.° 00312-2008-PA/TC
ICA
MIGUEL JUAN
SALAZAR
VIZARRETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Juan
Salazar Vizarreta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre del 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados; y que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de junio del 2006, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los hechos imputados al recurrente son falsos, por lo que hubo fraude en su despido; que, sin embargo, no puede ordenarse que se lo reincorpore a su centro de trabajo, debido a que su contrato de trabajo ya venció, razón por la cual declara improcedente la reincorporación y, aplicando el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone que la emplazada se abstenga de efectuar acciones que traigan consigo que incurra en despidos incausados, nulos o fraudulentos.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurso de agravio constitucional se ha concedido únicamente contra el extremo
de la recurrida que declaró improcedente la reincorporación del demandante a su
puesto de trabajo; por consiguiente, este Colegiado se pronunciará únicamente
sobre dicho extremo.
2.
El
párrafo segundo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe
que cuando la agresión deviene en irreparable después que se presenta la
demanda, el Juez de la causa, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión y disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda.
3.
La sentencia de primera
instancia, confirmada por la recurrida con el mismo fundamento, concluye que el
demandante fue despedido imputándosele hechos falsos, pero considera que no es
posible ordenar que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, porque después de
que interpusiera la demanda de autos venció su contrato a plazo fijo; es decir,
la agresión devino en irreparable; sin embargo, se declara fundada la demanda
en aplicación del mencionado dispositivo legal e improcedente la
reincorporación solicitada.
4.
De los contratos de fojas 2 y
4 se desprende que el recurrente suscribió con la emplazada dos contratos de
trabajo en la modalidad de servicio específico; el primero con vigencia del 1
de junio al 11 de julio del 2004 y el segundo del 12 de julio al 11 de enero
del 2005; con fecha 15 de septiembre del 2004 fue despedido, decisión que se le
comunicó mediante la carta de fojas 12; e interpuso la presente demanda de
amparo el 10 de diciembre del 2004, esto es, cuando aún no había vencido el
plazo de duración del segundo contrato; sin embargo, no cabe duda que el
agravio devino en irreparable el 11 de enero del 2005, fecha en que venció
dicho contrato, toda vez que para entonces ya no era posible reponer las cosas
al estado anterior a la agresión, dado que su contrato de trabajo se extinguió
por la causal prevista en el inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR (vencimiento del plazo).
5.
En consecuencia, este
Colegiado estima que en el caso se ha aplicado correctamente lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del
Código Procesal Constitucional, razón por la cual no se puede estimar la
reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación del demandante
a su puesto de trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI