EXP. N.° 00312-2010-PA/TC

CALLAO

FERNANDO JESÚS POLANCO

MANTILLA Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jesús Polanco Mantilla y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 90, su fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra ENAPU S. A. solicitando que cese la discriminación salarial de que son víctimas; y que, por consiguiente, se les restituya el derecho patrimonial establecido en el Decreto Supremo N.º 107-90-PCM, desde el 1 de septiembre del año 1990 hasta la fecha.

 

2.        Que el emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente estimando que no existen tales actos de hostilización, ya que el demandante se ha permitido enfrentarse abiertamente con su empleador, contradiciendo órdenes directas del Superior jerárquico, buscando mecanismos para perjudicar a la institución.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 22 de junio del 2009, declara improcedente, in limine, la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, constituida por el proceso contencioso-administrativo.  La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20). 

 

5.        Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA