EXP. N.° 00313-2010-PA/TC

LIMA

MARIO VÁSQUEZ VERAMENDI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vásquez Veramendi contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 13 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante, y que tanto la pensión de su causante como su pensión de viudez sean reajustadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley 23908. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la solicitud del actor debe ser calificada en una etapa previa.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda considerando que corresponde que la pensión de jubilación de la causante del demandante se reajuste conforme a la Ley 23908; e improcedente en cuanto al otorgamiento de pensión de viudez al recurrente, toda vez que no ha acreditado que estuviera a cargo de su cónyuge.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que, al momento de producirse el fallecimiento de su causante, el actor no tenía 60 años de edad ni estaba inválido, y tampoco se ha demostrado que haya estado a cargo de su cónyuge causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.     El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, por cuanto la pretensión referida a la aplicación de la ley 23908 a la pensión de la cónyuge causante del demandante fue estimada en primera instancia consentida por la emplazada, debido a que dicho extremo no fue apelado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez (…) el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta (...)”.

 

4.        Del Acta de Defunción (f. 6), así como del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 5), se evidencia que al 14 de junio de 2003, cuando falleció su cónyuge, doña Carmen Ramos Quedo de Vásquez, el actor tenía 58 años de edad, por lo que no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. De otro lado, el actor no ha demostrado que se haya encontrado a cargo de su cónyuge, puesto que la declaración jurada (f. 11) no es un medio de prueba idóneo para acreditar que existía una relación de dependencia con relación a su causante. En tal sentido, el extremo referido al otorgamiento de la pensión de viudez debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de viudez, por que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ M,IRANDA

URVIOLA HANI