EXP. N.° 00317-2009-Q/TC

LIMA

NARCISO CUYUCHE

VARGAS Y OTRA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14  de enero  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Narciso Cuyuche Vargas y otra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que las instancias del Poder Judicial han desestimado la demanda de los recurrentes y presentado el recurso de agravio es rechazado por considerar que los accionantes interpusieron dicho recurso en forma extemporánea.

 

4.      Que es necesario precisar que los recurrentes interponen el recurso de agravio constitucional con fecha 05 de noviembre de 2009, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, notificada el 21 de octubre del 2009, obrante a fojas 11 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional; ahora bien, debe señalarse que mediante Oficio N.º 2428-2010-A-CSJLI/PJ, de fecha 18 de mayo del presente año, la Jefa de la Oficina de Administración Distrital, adjunta el consolidado de fechas en que se produjeron paralización de labores en la Corte Superior de Justicia de Lima durante el año 2009,  y se observa que los días 03 y  04 de noviembre del 2009 hubo paro de trabajadores con labores normales, resultando materialmente posible presentar el recurso de agravio constitucional; siendo ello así, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA