EXP. N.° 00318-2009-Q/TC

LIMA

DANIEL HUMBERTO

GUZMAN SOTO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Daniel Humberto Guzmán Soto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra el auto que declaró infundada la observación formulada por el demandante contra la Resolución Administrativa N.° 0000044540-20007-ONP/DC/DL 19990, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de amparo, conforme lo establece el artículo 18.° de la Ley N.° 28237-Código Procesal Constitucional; razón por la que el presente recurso de queja debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE RAYEN

ETO CRUZ