EXP. N.° 00318-2010-PA/TC

SANTA

JOSÉ ANTONIO

REGALADO CLARITAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Regalado Claritas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 309, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26086-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios adecuados.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de abril                                                                                                         de 2009, declara fundada, en parte, la demanda estimando que se deben reconocer 3 años y 5 meses de aportes adicionales a los reconocidos; e infundada en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada precisando que con los documentos obrantes en autos el recurrente ha acreditado 3 años y 11 meses de aportes  adicionales a los 16 años y 5 meses reconocidos por la demandada, acumulando de este modo 20 años y 4 meses de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de los 3 años y 11 meses de aportaciones efectuadas durante los periodos comprendidos de 1983 a 1992 y del 2001 al 2002, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, así como el reconocimiento de las aportaciones realizadas en el periodo 1992 -1997, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en estos extremos.

 

Análisis de la controversia

 

 3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado como precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 4.       Conforme al artículo 1 de la Ley 21952, modificado por la Ley 23370, tienen derecho a una pensión de jubilación el trabajador marítimo, fluvial y lacustre que cuenten con 55 años de edad y 5 años de aportaciones. Sin embargo, en caso de haber adquirido el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 –19 de diciembre de 1992– se requieren 20 años mínimos de aportaciones.

 

 5.       Cabe señalar que el Decreto Ley 21952 se dictó considerando la necesidad de reducir la edad de jubilación de los trabajadores marítimos en atención a la especial modalidad del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son, propiamente, los trabajadores portuarios. Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, señala que el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como los de estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto […]” (énfasis agregado).

 

 6.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2 se acredita que el actor nació el 27 de octubre de 1949; por tanto, cumplió la edad requerida el 27 de octubre de 2004.

 

7.       De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante la pensión solicitada porque consideró que únicamente había acreditado 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, de otro lado, no había efectuado actividades propias de un trabajador marítimo.

 

8.       Para sustentar las aportaciones efectuadas en el periodo 1992 - 1997, el recurrente ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Gerente General de la empresa M. Woll S.A. Agentes Marítimos (f. 17), en el que se indica que laboró como Auxiliar de Cubierta, desde el 2 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997. Asimismo, a fojas 16, obra la copia legalizada de la Liquidación por Tiempo de Servicios expedida por la referida empresa, en la que consta que el actor laboró durante el periodo anteriormente mencionado, acumulando 5 años y 2 meses de servicios.

 

9.       En virtud de lo señalado en el fundamento precedente, el demandante ha acreditado un total de 25 años y 6 meses de aportaciones, los que incluyen los 16 años y 5 meses de aportes reconocidos por la ONP, así como los 3 años y 11 meses reconocidos en sede judicial, motivo por el cual corresponde estimar este extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

10.   Respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima, de la documentación presentada de fojas 11 a 18 de autos se evidencia que el recurrente ha laborado en los cargos de Ayudante de Cubierta, Receptor de Carga, Primer Cocinero de la Marina Mercante, Auxiliar de Cubierta y Guardián, actividades que no se encuentran comprendidas en el régimen especial de pensiones para los trabajadores marítimos, conforme a lo detallado en el fundamento 5, supra, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

11.   De otro lado, conviene precisar que aún cuando contara con más 20 años de aportaciones, al demandante no le correspondería acceder a una pensión de jubilación arreglado al régimen general del Decreto Ley 19990, en vista de que todavía no ha cumplido los 65 años de edad exigidos por la Ley 26504.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el extremo del recurso de agravio constitucional referido al reconocimiento de las aportaciones efectuadas en el periodo 1992-1997; en consecuencia, nula la Resolución 26086-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordena a la ONP que expida una nueva resolución reconociendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        INFUNDADO el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI