EXP. N.° 00318-2010-PA/TC
SANTA
JOSÉ
ANTONIO
REGALADO
CLARITAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio
Regalado Claritas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 309, su
fecha 16 de noviembre de 2009, que declara fundada,
en parte, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26086-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 8 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, sobre la base de la
totalidad de sus aportaciones con el abono de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso
que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el
actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios
adecuados.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 24 de abril
de 2009, declara fundada, en
parte, la demanda estimando que se deben reconocer 3 años y 5 meses de aportes
adicionales a los reconocidos; e infundada en cuanto al otorgamiento de la
pensión de jubilación marítima.
La Sala Superior competente confirma la apelada precisando
que con los documentos obrantes en autos el recurrente ha acreditado 3 años y
11 meses de aportes adicionales a los 16
años y 5 meses reconocidos por la demandada, acumulando de este modo 20 años y
4 meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano del
12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
Habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al
reconocimiento de los 3 años y 11 meses de aportaciones efectuadas durante los
periodos comprendidos de 1983
a 1992 y del 2001 al 2002, es materia del recurso de
agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación
marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, así como el
reconocimiento de las aportaciones realizadas en el periodo 1992 -1997, por lo
que corresponde conocer la recurrida únicamente en estos extremos.
Análisis de
la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado como
precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Conforme al artículo 1 de la Ley 21952, modificado por la Ley 23370, tienen derecho a
una pensión de jubilación el trabajador marítimo, fluvial y lacustre que cuenten
con 55 años de edad y 5 años de aportaciones. Sin embargo, en caso de haber
adquirido el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967 –19 de diciembre de 1992– se requieren 20 años mínimos de aportaciones.
5.
Cabe señalar que el Decreto
Ley 21952 se dictó considerando la necesidad de reducir la edad de jubilación
de los trabajadores marítimos en atención a la especial modalidad del trabajo
portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son, propiamente,
los trabajadores portuarios. Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, señala
que el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto
de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos
públicos de la República,
para realizar las faenas de carga,
descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o
hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el
consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área
operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador
portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al
empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de
labores propias del trabajo portuario, tales como los de estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de
costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades
de cada puerto […]” (énfasis agregado).
6.
Con la copia del Documento
Nacional de Identidad, de fojas 2 se acredita que el actor nació el 27 de octubre
de 1949; por tanto, cumplió la edad requerida el 27 de octubre de 2004.
7. De la resolución impugnada,
así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10,
respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante la
pensión solicitada porque consideró que únicamente había acreditado 16 años y 5
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, de otro lado, no
había efectuado actividades propias de un trabajador marítimo.
8. Para sustentar las
aportaciones efectuadas en el periodo 1992 - 1997, el recurrente ha presentado
la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Gerente General
de la empresa M. Woll S.A. Agentes Marítimos (f. 17), en el que se indica que
laboró como Auxiliar de Cubierta, desde el 2 de octubre de 1992 hasta el 31 de
diciembre de 1997. Asimismo, a fojas 16, obra la copia legalizada de la Liquidación por
Tiempo de Servicios expedida por la referida empresa, en la que consta que el
actor laboró durante el periodo anteriormente mencionado, acumulando 5 años y 2
meses de servicios.
9. En virtud de lo señalado en
el fundamento precedente, el demandante ha acreditado un total de 25 años y 6
meses de aportaciones, los que incluyen los 16 años y 5 meses de aportes
reconocidos por la ONP,
así como los 3 años y 11 meses reconocidos en sede judicial, motivo por el cual
corresponde estimar este extremo materia del recurso de agravio constitucional.
10. Respecto al otorgamiento de
la pensión de jubilación marítima, de la documentación presentada de fojas 11 a 18 de autos se evidencia
que el recurrente ha laborado en los cargos de Ayudante de Cubierta, Receptor
de Carga, Primer Cocinero de la Marina
Mercante, Auxiliar de Cubierta y Guardián, actividades que no
se encuentran comprendidas en el régimen especial de pensiones para los
trabajadores marítimos, conforme a lo detallado en el fundamento 5, supra, por lo que no le corresponde
acceder a la pensión solicitada.
11. De otro lado, conviene
precisar que aún cuando contara con más 20 años de aportaciones, al demandante
no le correspondería acceder a una pensión de jubilación arreglado al régimen
general del Decreto Ley 19990, en vista de que todavía no ha cumplido los 65
años de edad exigidos por la Ley
26504.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO el extremo del recurso de
agravio constitucional referido al reconocimiento de las aportaciones
efectuadas en el periodo 1992-1997; en consecuencia, nula la Resolución 26086-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena
a la ONP que
expida una nueva resolución reconociendo la totalidad de las aportaciones
efectuadas por el demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente
sentencia.
3.
INFUNDADO el extremo relativo al otorgamiento
de la pensión de jubilación marítima.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI