EXP. N.° 00319-2010-PHC/TC

LIMA

BARTLOMIEJ BALAZY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johandri Esther Romero a favor de don Bartlomiej Balazy contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 15 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Tania Parra Benavides, con el objeto de que se disponga la libertad del favorecido por haber transcurrido en exceso el plazo de arresto provisorio que viene cumpliendo desde el  3 de junio de 2009, en el marco del procedimiento de extradición pasiva que recae en su contra (Expediente N.° 22938-2009 49JPL).

 

Al respecto, señala que el 3 de julio de 2009 ha vencido el plazo de treinta días que establece el Nuevo Código Procesal Penal para el arresto provisorio y que por consiguiente, se debe decretar la inmediata excarcelación del beneficiario por afectación a su derecho de libre locomoción.

     

2.      Que, realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada refiere que el favorecido es un ciudadano polaco que viene siendo requerido por el Estado Francés por el delito de tráfico ilícito de drogas. Precisa que mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2009 ordenó su arresto provisional y su custodia en el Establecimiento Penitenciario de Lima San Jorge. Afirma que el plazo establecido para tramitar la solicitud de extradición en el caso del actor es de cuatro meses y que dicha plaza ha sido establecida mediante pronunciamiento judicial de su Juzgado.

 

En efecto, se advierte que mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2009 se dispuso que el plazo para tramitar la solicitud de extradición del actor era de cuatro meses, plazo que contado desde la resolución que dispuso su arresto provisional –3 de junio de 2009– vencerá el 2 de octubre de 2009 (fojas 20).

     

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

     

4.      Que se observa de autos que mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2009 se dispuso que el plazo para tramitar la solicitud del favorecido era de 4 meses (fojas 20). Por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que motivaron su postulación (la presunta afectación del derecho a la libre locomoción del favorecido con la continuación  de su arresto provisional luego de haber transcurrido 30 días) han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda; esto es, con la emisión de la resolución judicial que estableció que su duración era de 4 meses, resultando que la restricción de su derecho de la libertad –a la fecha de la demanda– dimana de este último pronunciamiento judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                                                   JVP