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EXP. N.° 00320-2010-PHC/TC

LIMA

BERNARDINO APAZA JOVE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Marcelina Apaza Blanco, a favor de don Bernardino Apaza Jove, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 24 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de agosto de 2007, que agravando la pena impuesta por la Sala Superior, condenó al favorecido a 12 años de pena privativa de la libertad por los delitos de violación sexual en agravio de dos menores de edad y de atentado contra el pudor en agravio de una tercera menor de edad (Expediente N.° 573-07), para consecuentemente disponerse que el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa del juicio oral.

 

2.    Al respecto señala que los emplazados han convalidado las infracciones probatorias en que incurriera la sentencia recurrida, pues no se cumplió con incorporar el Certificado Médico Legal de fecha 29 de agosto de 2001, del que se constata que el beneficiario no presenta erección a los estímulos físicos, mas por el contrario, se da mérito a la prueba pericial médica que concluye que la disfunción eréctil del actor es leve-moderado (y que por tanto es muy probable que pueda mantener relaciones sexuales), así como a su declaración instructiva en la que, por nerviosismo o petulancia dijo no mantener relaciones sexuales con su esposa aproximadamente desde un año atrás, manifestación que no puede servir como mérito incriminatorio, tanto así que ante las señaladas pruebas médicas contradictorias se debió complementar un debate o una tercera pericia dirimente, situación por la que considera vulnerado los derechos a la libertad individual, debido proceso penal, tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros. Agrega que al momento de la condena el delito de atentado contra el pudor se encontraba prescrito, ya que tales hechos ilícitos se configuraron el 24 de agosto de 2001.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.    Que en el presente caso este Tribunal advierte de los hechos fácticos que sustentan la demanda que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Ejecutoria Suprema cuestionada, alegando con tal propósito la vulneración de los derechos constitucionales reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la ejecutoria suprema se sustenta en cuestiones probatorias que concluirían por acreditar que el favorecido no pudo cometer las violaciones sexuales por las que fue condenado, esto es la valoración del Certificado Médico Legal de fecha 29 de agosto de 2001, del que se constata que el beneficiario no presenta erección a los estímulos físicos, de la prueba pericial médica que concluye que la disfunción eréctil del actor es leve-moderado, lo inservible de la declaración instructiva del actor en tanto sostuvo no mantener relaciones sexuales con su esposa aproximadamente desde un año atrás, y la alegación de que se debió complementar un debate o una tercera pericia dirimente; cuestiones de carácter probatorio que evidentemente son materia de connotación penal que ciertamente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.    Que finalmente, en cuanto a la aducida prescripción del delito de atentado contra el pudor este Tribunal Constitucional no emitirá un pronunciamiento de fondo por cuanto, en principio, la apreciación de la concurrencia de la prescripción en el caso penal en concreto es materia que corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria [Cfr. STC 10302-2006-PHC/TC y RTC 03668-2007-PHC/TC]; resultando que en el caso concreto el actor ha sido condenado por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad y de atentado contra el pudor en agravio de una tercera menor de  edad,  no  apreciándose  de  los  actuados que el actor –durante el proceso–

 

haya deducido excepción de prescripción en cuanto al referido delito. Al respecto cabe indicar que la recurrente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema alegando, entre otros, que al momento de la condena del favorecido el delito de atentado contra el pudor se encontraba prescrito, controversia penal que previamente pasa por determinar si el caso trata de un concurso real o concurso ideal de delitos, lo cual evidentemente es una cuestión de mera legalidad que no incumbe establecer a la justicia constitucional  sino a la justicia penal ordinaria, en la que, en todo caso, puede cuestionarse tales asuntos que exceden el objeto del proceso del hábeas corpus.

 

6.    Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI