EXP. N.° 00321-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR RAMÓN
CABRERA
QUINTANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ramón
Cabrera Quintana contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero del 2009, don Víctor Ramón Cabrera Quintana
interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Noveno Juzgado de
Familia, doctora Juana Celia Ríos Chu de Selva, alegando la vulneración de su
derecho al libre tránsito al mantener vigente
Refiere el recurrente que su esposa interpuso en su contra demanda
de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal (Expediente
N.º 474-2002), proceso en el que solicitó como medida cautelar asignación
anticipada de alimentos e impedimento de salida del país (N.º 183519-2002-00474-90).
Este impedimento de salida, si bien inicialmente fue ordenado por Resolución
N.º 7, después de presentada la apelación respectiva,
A fojas 14 obra la declaración de la jueza emplazada, en la que se
señala que
El recurrente, a fojas 56, declara que el impedimento de salida fue expedido en octubre del 2003 y que aún continúa vigente. Por otro lado, señala que llegó a un acuerdo con su esposa, por lo que ya ha desistido de la asignación anticipada y ha solicitado que se lo exonere de los alimentos, por lo que no existe ningún motivo para que se le restrinja su derecho al libre tránsito, habiendo solicitado hace más de uno año la cancelación de la medida cautelar, sin que a la fecha se resuelva el pedido.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que existe una resolución válida que establece el impedimento de salida del país por parte del recurrente, por lo que no existe ninguna vulneración del derecho invocado; agregando que lo que en realidad se pretende es una intromisión en un proceso regular.
El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de febrero del 2009, declara fundada la demanda considerando que no se dejó sin efecto el impedimento de salida a pesar de que éste había sido anulado.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se oficie a
2. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que si bien la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, también se considera la posibilidad de que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
3.
Según se aprecia a fojas 22
de autos, por Resolución N.º 7, de fecha 24 de septiembre del 2003, la jueza
emplazada dictó contra don Víctor Ramón Cabrera Quintana impedimento de salida
del país, solicitando su registro mediante Oficio N.º 183519-2002-00474-90, de
fecha 29 de octubre del 2003 (fojas 514). A pesar de que este impedimento de
salida fue declarado nulo por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005, conforme
consta del Oficio N.º 219-09-DIRINCRI-PNP/DIVREQ-DEPINF-I, de fecha 26 de enero
del
4.
La jueza emplazada, a fojas
113, reconoce que “[…] mi despacho involuntariamente había omitido cursar
oficio para dejar sin efecto la primera medida de impedimento de salida del
país (…)”. Este hecho lo justifica precisando que mediante Resolución N.º 55, de fecha 11 de
mayo del 2005 (fojas 546), se decretó nuevo impedimento de salida contra el
recurrente, el cual fue confirmado por
Resolución de fecha 24 de setiembre del 2005 (fojas 33), considerando por ello que
sólo “existió una omisión procesal más (sic) no un agravio constitucional”. Sin
embargo, este argumento no es aceptable pues de acuerdo al oficio de
5. Si bien a la fecha no existe ningún impedimento de salida del país vigente contra el recurrente (fojas 588 y 590); resulta pertinente emitir pronunciamiento para que la juez emplazada no vuelva a omitir ordenar el levantamiento de una medida restrictiva de la libertad de tránsito que haya sido dejado sin efecto, en forma inmediata, independientemente de que después se tenga que registrar un nuevo impedimento de salida del país, como sucedió en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración al derecho a la libertad de tránsito; en
consecuencia, ordena que la jueza emplazada cumpla con disponer en forma
inmediata el levantamiento de las medidas restrictivas decretadas, cuando estas
hubiesen hayan sido dejadas sin efecto, en fecha posterior.
2.
Poner estos hechos en
conocimiento de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC