EXP. N.° 00321-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR RAMÓN

CABRERA QUINTANA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ramón Cabrera Quintana contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 591, su fecha 22 de junio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero del 2009, don Víctor Ramón Cabrera Quintana interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Noveno Juzgado de Familia, doctora Juana Celia Ríos Chu de Selva, alegando la vulneración de su derecho al libre tránsito al mantener vigente la Resolución N.º 7, del 24 de setiembre del 2003, que dispuso en su contra el impedimento de salida del país, a pesar de que ésta fue declarada nula y sin efecto legal por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005. Por ello solicita que se oficie a la División de Requisitorias de la Policía Nacional para que se deje sin efecto la restricción a su derecho al libre tránsito.

 

Refiere el recurrente que su esposa interpuso en su contra demanda de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal (Expediente N.º 474-2002), proceso en el que solicitó como medida cautelar asignación anticipada de alimentos e impedimento de salida del país (N.º 183519-2002-00474-90). Este impedimento de salida, si bien inicialmente fue ordenado por Resolución N.º 7, después de presentada la apelación respectiva, la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la disposición; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el impedimento sigue vigente.

 

A fojas 14 obra la declaración de la jueza emplazada, en la que se señala que la Resolución N.º 7 se dictó en un proceso regular y que si bien esta medida fue declarada nula por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005, posteriormente por Resolución N.º CINCUENTA  Y  CINCO, de fecha 11 de mayo del 2005, se ordenó nuevamente el impedimento de salida contra el recurrente, lo que fue confirmado por Resolución de fecha 24 de noviembre del 2005 y aún se mantiene vigente.

 

El recurrente, a fojas 56, declara que el impedimento de salida fue expedido en octubre del 2003 y que aún continúa vigente. Por otro lado, señala que llegó a un acuerdo con su esposa, por lo que ya ha desistido de la asignación anticipada y ha solicitado que se lo exonere de los alimentos, por lo que no existe ningún motivo para que se le restrinja su derecho al libre tránsito, habiendo solicitado hace más de uno año la cancelación de la medida cautelar, sin que a la fecha se resuelva el pedido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que existe una resolución válida que establece el impedimento de salida del país por parte del recurrente, por lo que no existe ninguna vulneración del derecho invocado; agregando que lo que en realidad se pretende es una intromisión en un proceso regular.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de febrero del 2009, declara fundada la demanda considerando que no se dejó sin efecto el impedimento de salida a pesar de que éste había sido anulado.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara improcedente estimando que existen pronunciamientos anteriores sobre los mismos hechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se oficie a la División de Requisitorias para que se cumpla con cancelar el registro del impedimento de salida dictado por Resolución N.º 7, de fecha 24 de septiembre el 2003 (fojas 22), que fuera declarado nulo por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005 (fojas 23).

 

2.    El artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que si bien la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, también se considera la posibilidad de que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

3.    Según se aprecia a fojas 22 de autos, por Resolución N.º 7, de fecha 24 de septiembre del 2003, la jueza emplazada dictó contra don Víctor Ramón Cabrera Quintana impedimento de salida del país, solicitando su registro mediante Oficio N.º 183519-2002-00474-90, de fecha 29 de octubre del 2003 (fojas 514). A pesar de que este impedimento de salida fue declarado nulo por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005, conforme consta del Oficio N.º 219-09-DIRINCRI-PNP/DIVREQ-DEPINF-I, de fecha 26 de enero del 2009, a fojas 58 de autos seguía vigente. Asimismo, se indica en el mencionado oficio que esta es la única medida vigente contra el recurrente; por consiguiente, se ha mantenido vigente hasta el año 2009 un impedimento de salida que fue declarado nulo en febrero del 2005.

 

4.    La jueza emplazada, a fojas 113, reconoce que “[…] mi despacho involuntariamente había omitido cursar oficio para dejar sin efecto la primera medida de impedimento de salida del país (…)”. Este hecho lo justifica precisando  que mediante Resolución N.º 55, de fecha 11 de mayo del 2005 (fojas 546), se decretó nuevo impedimento de salida contra el recurrente, el cual fue confirmado   por Resolución de fecha 24 de setiembre del 2005 (fojas 33), considerando por ello que sólo “existió una omisión procesal más (sic) no un agravio constitucional”. Sin embargo, este argumento no es aceptable pues de acuerdo al oficio de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, División de Requisitorias (fojas 58), la única medida de impedimento de salida del país vigente al año 2009 era la que provenía de la Resolución N.º 7, que fue declarada nula por Resolución de fecha 22 de febrero del 2005; es decir, la restricción del derecho del recurrente a la libertad de tránsito provino de una resolución que fue declarada nula y no de la Resolución N.º 55, que fue confirmada por la Resolución de fecha 24 de septiembre del 2005, pues la juez emplazada no cumplió con ordenar el levantamiento del impedimento que fue declarado nulo y registrar el nuevo impedimento de salida del país decretado contra el recurrente.

 

5.    Si bien a la fecha no existe ningún impedimento de salida del país vigente contra el recurrente (fojas 588 y 590); resulta pertinente emitir pronunciamiento para que la juez emplazada no vuelva a omitir ordenar el levantamiento de una medida restrictiva de la libertad de tránsito que haya sido dejado sin efecto, en forma inmediata, independientemente de que después se tenga que registrar un nuevo impedimento de salida del país, como sucedió en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, ordena que la jueza emplazada cumpla con disponer en forma inmediata el levantamiento de las medidas restrictivas decretadas, cuando estas hubiesen hayan sido dejadas sin efecto, en fecha posterior.

 

2.      Poner estos hechos en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC