EXP.
N.° 00322-2008-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX
VICHARRA
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 17
días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Vicharra Arteaga contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 1 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 441-92, que le otorgó pensión de
jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le
apliquen los Decretos Supremos 002-91-TR y 077-84-PCM, así como los artículos
10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847,
considerando que le corresponde la pensión máxima mensual. Agrega que se le ha
privado del derecho a obtener una pensión minera completa, dado que adolece de
neumoconiosis, con 60% de incapacidad, por haber laborado en una empresa
minera.
La emplazada manifiesta que por solicitar el demandante el incremento de
su pensión debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007,
declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado que le
corresponde el otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al percibir el demandante una pensión superior al monto mínimo establecido en
la ley, debe acudir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de jubilación, considerando que le
corresponde la aplicación de los Decretos Supremos 002-91-TR y 077-84-PCM, así
como de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto
Ley 22847; agregando que, por padecer de neumoconiosis, al haber laborado en
una empresa minera, le corresponde gozar de una pensión minera completa.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 441-92 (f. 3), de fecha 1 de diciembre
de 1992, se acredita que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación
dispuesta en el Decreto Ley 19990, a partir del 28 de abril de 1991, por haber
nacido el 30 de enero de 1935 y cesado en su actividad laboral el 27 de abril
de 1991, con 29 años de aportaciones. Asimismo, de la boleta de pago, obrante a
fojas 5, se advierte que percibe como pensión la cantidad de S/. 678.21, la
cual no supera la pensión máxima mensual establecida en el Decreto de Urgencia
105-2001 (S/. 857.00).
4. Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores
que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión
completa de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones,
de los cuales 10 años deberán corresponder a labores efectivas en dicha
modalidad. Asimismo, el artículo 9 de su Reglamento (Decreto Supremo 029-89-TR)
establece que la referida pensión completa será equivalente al 100% del ingreso
o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
la pensión establecida en el Decreto Ley 19990.
5.
Siendo ello así, para acreditar sus
labores como trabajador minero de minas subterráneas, el demandante ha
presentado el Certificado de Trabajo (f. 2) emitido por Roberto Durant Ganto, Supervisor de la Oficina de Personal de la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A., que consigna sus labores en el Departamento de Mina (mina
sub-suelo), con la ocupación de minero, desde el 15
de julio de 1953 hasta el 27 de abril de 1991 (37 años, 9 meses y 12 días); sin
embargo, con la Carta
CA-RICS-097-91 (f. 17 del cuaderno del Tribunal) suscrita por
Jaime Castro Costa, Jefe de Relaciones Industriales de dicha empresa, que le
comunica su aceptación de renuncia voluntaria, se evidencian serios indicios de
falsedad en uno de estos documentos pues las firmas de las personas que los
emitieron son idénticas, motivo por el cual tales documentos no pueden servir
para acreditar aportaciones adicionales ni otorgarle la pensión solicitada. Por
otro lado, ocurre lo mismo con las Boletas de Pago obrantes a fojas 34 a 37 del
cuaderno del Tribunal y la Hoja
de Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 38 del mismo cuaderno, pues no
están sustentadas con documento idóneo adicional.
6. Respecto
al acceso de la pensión minera completa por adolecer de enfermedad profesional,
conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha
presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad obrante a fojas 33
del respectivo cuaderno, que tampoco serviría para otorgarle dicha pensión por
no haber acreditado, fehacientemente, haber realizado labores en la actividad
minera.
7. En
ese sentido, al no haber acreditado el demandante contar con aportaciones
adicionales ni cumplir con los requisitos para acceder a la pensión completa
minera, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás extremos
del petitorio, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA