EXP. N.° 00322-2010-PA/TC
JUNÍN
SAMUEL TRUCIOS
CARHUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Trucios
Carhuas contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el Hospital Departamental de Huancavelica no se encuentra autorizado para emitir certificados de invalidez.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2009, declara
improcedente la demanda, considerando que si bien el actor presenta un
certificado de
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico, permanente o temporal, que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 15 de autos
obra
7.
Para acreditar que
su incapacidad se ha incrementado, el recurrente ha adjuntado el Certificado
Médico – D.S. 166-2005-EF (f. 131), expedido por
8. Sobre el particular, debe precisarse que a fojas 143 y 144 obran el Oficio 910-2008-DHD-HVCA y el Informe 90-2008-OEI-HD-HVCA, de fechas 22 de octubre de 2008 y 1 de octubre de 2008, respectivamente, en los que el Director del mencionado hospital informó que don Samuel Trucios Carhuas no cuenta con historia clínica en el citado nosocomio.
9. Consecuentemente, el diagnóstico de las enfermedades profesionales referidas en el fundamento 7, supra, queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde -como corresponde– el certificado médico presentado por el actor; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ