EXP. N.° 00322-2010-PA/TC

JUNÍN

SAMUEL TRUCIOS

CARHUAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Trucios Carhuas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 10 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el Hospital Departamental de Huancavelica no se encuentra autorizado para emitir certificados de invalidez.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que si bien el actor presenta un certificado de la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica en el que se indica que padece de 78% de incapacidad, en autos obra documentación de la que se advierte que no cuenta con historia clínica en dicho hospital.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun  cuando  la  demanda  cuestiona  la  suma específica de la pensión que percibe la

 

parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico, permanente o temporal, que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 15 de autos obra la Resolución 101-DDPDP-GDJ-IPSS-88, de la que se advierte que al actor se le otorgó renta vitalicia a partir del 2 de agosto de 1987, por padecer de enfermedad profesional con 50% de incapacidad para todo esfuerzo físico.

 

7.      Para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, el recurrente ha adjuntado el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF (f. 131), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad - CMCI del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, con fecha 5 de octubre de 2006, en el que se señala que el recurrente padece de neumoconiosis, hipoacusia conductiva bilateral y lumbago no especificado con un menoscabo global de 78%.

 

8.      Sobre el particular, debe precisarse que a fojas 143 y 144 obran el Oficio 910-2008-DHD-HVCA y el Informe 90-2008-OEI-HD-HVCA, de fechas 22 de octubre de 2008 y 1 de octubre de 2008, respectivamente, en los que el Director del mencionado hospital informó que don Samuel Trucios Carhuas no cuenta con historia clínica en el citado nosocomio.

 

9.      Consecuentemente, el diagnóstico de las enfermedades profesionales referidas en el fundamento 7, supra, queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde -como corresponde– el certificado médico presentado por el actor; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ