EXP. N.° 00323-2010-PA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 10 de setiembre de 2010, presentado por Electro Puno S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente pretende que este Colegiado aclare la sentencia de autos en el extremo que ordena la reposición en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, por considerar que la plaza que ocupaba estaba condicionada a la reincorporación establecida en la Ley 27803, que establece la reserva para los trabajadores injustamente despedidos de conformidad con las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas y encargadas de revisar los ceses colectivos, por lo que su plaza se encuentra separada para ex trabajadores cesados irregularmente. Del mismo modo, alega que los demás puestos de trabajo de igual o similar nivel, a los que debería ser repuesto el demandante, también están separados para ex trabajadores cesados irregularmente.  

 

3.       Que, al respecto, este Colegiado en el fundamento 5 de la sentencia de autos concluyó que el contrato a plazo fijo del actor se desnaturalizó, por haberse simulado una relación temporal, de conformidad con el artículo 77. d) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en el que se precisó que: “(…) la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se pretende argüir en el referido contrato de trabajo, sino que señala que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes. Por otro lado, se advierte que al demandante se le hizo suscribir dicho contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, sin tener en cuenta que el objeto de éstos es que se sustituya a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente (artículo 61° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos”.

 

4.      Que, en consecuencia, las alegaciones de que la plaza del actor y los otros puestos de trabajo de igual o similar nivel, se encuentran separados para ex trabajadores cesados irregularmente, carecen de asidero, por lo que debe desestimarse la solicitud de aclaración, al haberse establecido que no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, de conformidad con el artículo 121 del CPConst.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ