EXP. N.° 00323-2010-PA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE

ROJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choque Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 717, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica - ELECTRO PUNO S.A., solicitando que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como Analista de la Oficina de Asesoría Legal, con abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que por haber ingresado a laborar, en dicha plaza, desde el 4 de junio de 2007 hasta el 1 de mayo de 2009, realizando labores de manera ininterrumpida, subordinada y sujeto a un horario de trabajo, ha alcanzado la protección contra el despido arbitrario; y que, a pesar de ello, fue cesado sin la existencia de una causa justa. Agrega que suscribió diversos contratos modales de suplencia, en virtud de la Ley N.° 27803, sin embargo, no existe trabajador que deba ser repuesto en dicha plaza.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el demandante al haber ejercido un cargo de confianza, no le corresponde la reposición. Agrega que éste tenía conocimiento que su contrato era de naturaleza temporal, puesto que su plaza estaba reservada para un ex trabajador beneficiado con el régimen de la Ley N.° 27803.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 14 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que en autos se ha acreditado que el despido del demandante fue arbitrario puesto que no ejercía cargo de confianza y su plaza no se encontraba cubierta por la Ley N.° 27803.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Analista de la Oficina de Asesoría Legal, alegando haber sido objeto de un despido arbitrario, por haber ocupado una plaza que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado su contrato de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Atendiendo a que conforme se acredita con las Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes de fojas 187 a 190, 198 a 209, 214 a 217 de autos, el recurrente realizó el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al periodo del 4 de junio de 2007 al 28 de febrero 2009, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

4.    Por otro lado, a pesar de ello, con el contrato de trabajo sujeto a modalidad obrante a fojas 27 de autos, se demuestra fehacientemente que el demandante continuó laborando para la entidad emplazada hasta el 1 de mayo de 2009, a fin de realizar las mismas labores por las que fue contratado cuando ingresó a dicha empresa, es decir, como Analista de Asesoría Legal.

 

5.    Por consiguiente, este Tribunal concluye que el contrato laboral a plazo determinado del recurrente se desnaturalizó, de acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que, por un lado, se ha simulado una relación temporal para encubrir una permanente, como se desprende del propio tenor del contrato, en el que se consigna que “(…) requiere los servicios del TRABAJADOR, en forma temporal, mientras se cubra la plaza de Analista de Asesoría Legal, vía proceso de reubicación laboral establecido por Ley 27803”. Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se pretende argüir en el referido contrato de trabajo, sino que señala que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes. Por otro lado, se advierte que al demandante se le hizo suscribir dicho contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, sin tener en cuenta que el objeto de éstos es que se sustituya a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente (artículo 61° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

6.    Además, aun cuando la emplazada pretenda alegar que el demandante ejerció un cargo de confianza, sin embargo, no acredita su afirmación con ningún instrumento institucional que consigne que dicho cargo se encontraba calificado como de confianza.

 

7.    En consecuencia, siendo que el recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, solamente podía ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se le despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda. 

 

8.    De otro lado, respecto al pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague únicamente los costos del proceso, mas no las costas, dado que ésta es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue víctima el demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, se ordena que la Empresa de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica - ELECTRO PUNO S.A., cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ