EXP. N.° 00324-2010-PC/TC
PIURA
FROILÁN CASTILLO
ANDRADE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Froilán Castillo Andrade contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente en el marco del proceso
de cumplimiento seguido contra
Manifiesta que el incumplimiento de la demanda ha hecho que sobrevenga un acto sustancialmente homogéneo, por cuanto en la sentencia se ha ordenado se le incluya en las planillas del Proyecto Especial Chira – Piura y se le pague pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 20530, así como las pensiones devengadas dejadas de percibir.
2. Que mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, el Proyecto Especial Chira - Piura, debidamente representado por su Gerente General, señala que el presente caso no se trata de un procedimiento homogéneo pues su representada ha cumplido con ejecutar la sentencia en sus propios términos. Añade que no puede inscribirlo en el libro de planillas hasta que el Ministerio de Economía y Finanzas no le asigne los recursos económicos que ha solicitado.
3.
Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 5 de enero de 2007, declaró
fundada la solicitud de represión de actos homogéneos estimando que la
demandada no ha cumplido a cabalidad con incorporar al actor al régimen
pensionario del Decreto Ley 20530, por cuanto ello implica no sólo una declaración
textual, sino la concertación efectiva del registro de planillas y el pago de
su pensión. Por su parte,
4.
Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de
5. Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.
6. Que, al respecto, este Colegiado debe precisar que lo ahora solicitado por el actor no ha sido materia de cumplimiento para la entidad emplazada, toda vez que no se encuentra comprendido en la parte resolutiva de la referida sentencia de vista, es decir, que lo solicitado por el demandante no constituye un mandamus.
7. Que, por ello, debe indicarse que la pretensión del demandante no se encuentra dentro de la figura de represión de actos homogéneos, pues como se aprecia de autos (f. 15 y 16), la entidad demandada cumplió con el mandato señalado en la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2004, por lo que no cumple con los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de actos homogéneos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos homogéneos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ