EXP. N.° 00324-2010-PC/TC

PIURA

FROILÁN CASTILLO

ANDRADE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Castillo Andrade contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 23 de abril de 2007, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente en el marco del proceso de cumplimiento seguido contra la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chira -  Piura, solicita se admita su solicitud de represión de actos homogéneos al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional, ello en virtud de la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda de cumplimiento incoada por don Froilán Castillo Andrade contra la citada entidad, y en consecuencia, ordena se le reconozca al actor la acumulación de su tiempo de servicios y proceda a incorporarlo al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, así como cumpla con cancelarle pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir ascendente a la suma de S/. 130, 000.00 nuevos soles.  

 

       Manifiesta que el incumplimiento de la demanda ha hecho que sobrevenga un acto sustancialmente homogéneo, por cuanto en la sentencia se ha ordenado se le incluya en las planillas del Proyecto Especial Chira – Piura y se le pague pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 20530, así como las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

2.    Que mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, el Proyecto Especial Chira  - Piura, debidamente representado por su Gerente General, señala que el presente caso no se trata de un procedimiento homogéneo pues su representada ha cumplido con ejecutar la sentencia en sus propios términos. Añade que no puede inscribirlo en el libro de planillas hasta que el Ministerio de Economía y Finanzas no le asigne los recursos económicos que ha solicitado.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 5 de enero de 2007, declaró fundada la solicitud de represión de actos homogéneos estimando que la demandada no ha cumplido a cabalidad con incorporar al actor al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por cuanto ello implica no sólo una declaración textual, sino la concertación efectiva del registro de planillas y el pago de su pensión. Por su parte, la Sala revisora desestimó dicha solicitud por estimar que el emplazado ejecutó la sentencia estimatoria, objeto del proceso de cumplimiento, en sus mismos términos.

 

4.    Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, ya se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-AA/TC, publicada el 23 de marzo de 2009, se precisó que, para efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir con dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

5.    Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.

 

6.    Que, al respecto, este Colegiado debe precisar que lo ahora solicitado por el actor no ha sido materia de cumplimiento para la entidad emplazada, toda vez que no se encuentra comprendido en la parte resolutiva de la referida sentencia de vista, es decir, que lo solicitado por el demandante no constituye un mandamus.

 

7.    Que, por ello, debe indicarse que la pretensión del demandante no se encuentra dentro de la figura de represión de actos homogéneos, pues como se aprecia de autos (f. 15 y 16), la entidad demandada cumplió con el mandato señalado en la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2004, por lo que no cumple con los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de actos homogéneos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ