EXP. N.° 00328-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARGARITA CUADROS

ALMONTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Cuadros Almonte contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 773, su fecha 10 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Administradora de Surtidores. Refiere que a pesar de haber suscrito convenios civiles de control de surtidor y de emitir recibos por honorarios profesionales con la emplazada, en realidad laboró bajo subordinación y dependencia, desde enero de 1991 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que fue clausurado el surtidor de agua.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que la relación que mantuvo con la demandante fue de naturaleza comercial, es decir, que no existió subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, pago de remuneración y que, además, la plaza no existe en el Cuadro Analítico de Personal. Asimismo, refiere que el servicio de surtidor no requiere ser prestado personalmente y que, como se acredita, ha sido prestado por la demandante y por otras personas, tal como consta en las declaraciones que obran en el expediente administrativo de inspección laboral realizadas ante el Ministerio de Trabajo. Precisa que SEDAPAR S.A. concesiona a terceros los puntos de distribución de agua, pagándoles una comisión de S/. 0.05 por metro cúbico de agua vendida, según la Resolución N 23435-00/S-1010. Así, en el Oficio N 288-06/S-1120 consta que a la demandante se le otorgó la buena pro para la prestación del servicio, de conformidad a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, y adjunta copia del expediente de adjudicación, de la propuesta técnica y de acta en la que consta que ganó la buena pro (f. 278).

 

3.       Que, al respecto, en los recibos de pago y los recibos por honorarios profesionales, de fojas 17 a 93, consta que a la recurrente se le paga un determinado porcentaje (S./ 0.02 u otros) por metro cúbico de agua, por lo que los pagos mensuales eran variables; asimismo, en los convenios por concesión de surtidor, en la cláusula sexta, se precisa que la concesión puede ser operada por la concesionaria directa (demandante) o indirectamente (por otras personas) (f. 94 a 101). A este respecto, a fojas 144 y 155 obran las  declaraciones de conductores de carros cisterna, en las que refieren que son atendidos algunas veces por la demandante y en otras por terceras personas que ayudan en el servicio del surtidor de agua. Asimismo, a fojas 680 la propia demandante ha presentado una solicitud en la que pide a SEDAPAR S.A. que se le pague en recibos por honorarios de su esposo. Pero, por otro lado, la demandante presenta memorándums en los que se le comunica los nombres de los transportistas usuarios, autorizaciones de atención a algunos choferes, entre otros (f. 663 a 679); informes diarios y mensuales de atención de surtidor (f. 114 a 118 y 681 a 700); y certificados y constancias, emitidas por el Jefe de Facturación, en los que consta que labora según convenio con eficiencia, honradez y dedicación (f. 102 a 112). Finalmente, en el expediente administrativo (cuaderno anexo) sobre actuaciones inspectivas de la Inspección Regional del Trabajo de Arequipa, la actora refiere que el sueldo se le abona de acuerdo a porcentajes por el número de cisternas atendidas (f. 7).

 

4.      Que, considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5, inciso 1 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ