EXP. N.° 00328-2009-PA/TC
AREQUIPA
MARGARITA CUADROS
ALMONTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita Cuadros Almonte
contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 773, su fecha 10 de octubre de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25
de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora
de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (EPS SEDAPAR
S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue
objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de
Administradora de Surtidores. Refiere que a pesar de haber suscrito convenios
civiles de control de surtidor y de emitir recibos por honorarios profesionales
con la emplazada, en realidad laboró bajo subordinación y dependencia, desde
enero de 1991 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que fue clausurado el
surtidor de agua.
2.
Que la emplazada
contesta la demanda alegando que la relación que mantuvo con la demandante fue
de naturaleza comercial, es decir, que no existió subordinación, dependencia,
cumplimiento de horario, pago de remuneración y que, además, la plaza no existe
en el Cuadro Analítico de Personal. Asimismo, refiere que el servicio de
surtidor no requiere ser prestado personalmente y que, como se acredita, ha
sido prestado por la demandante y por otras personas, tal como consta en las
declaraciones que obran en el expediente administrativo de inspección laboral
realizadas ante el Ministerio de Trabajo. Precisa que SEDAPAR S.A. concesiona a terceros los puntos de distribución de
agua, pagándoles una comisión de S/. 0.05 por metro cúbico de agua vendida,
según la Resolución N.º 23435-00/S-1010. Así, en el Oficio N.º 288-06/S-1120 consta que a la demandante se le otorgó
la buena pro para la prestación del servicio, de conformidad a la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones, y adjunta copia del expediente de adjudicación, de la propuesta
técnica y de acta en la que consta que ganó la buena pro (f. 278).
3.
Que, al
respecto, en los recibos de pago y los recibos por honorarios profesionales, de
fojas 17 a
93, consta que a la recurrente se le paga un determinado porcentaje (S./ 0.02 u
otros) por metro cúbico de agua, por lo que los pagos mensuales eran variables;
asimismo, en los convenios por concesión de surtidor, en la cláusula sexta, se
precisa que la concesión puede ser operada por la concesionaria directa
(demandante) o indirectamente (por otras personas) (f. 94 a 101). A este respecto, a
fojas 144 y 155 obran las declaraciones de conductores de carros
cisterna, en las que refieren que son atendidos algunas veces por la demandante
y en otras por terceras personas que ayudan en el servicio del surtidor de
agua. Asimismo, a fojas 680 la propia demandante ha presentado una solicitud en
la que pide a SEDAPAR S.A. que se le pague en recibos por honorarios de su
esposo. Pero, por otro lado, la demandante presenta memorándums
en los que se le comunica los nombres de los transportistas usuarios,
autorizaciones de atención a algunos choferes, entre
otros (f. 663 a
679); informes diarios y mensuales de atención de surtidor (f. 114 a 118 y 681 a 700); y certificados y
constancias, emitidas por el Jefe de Facturación, en los que consta que labora
según convenio con eficiencia, honradez y dedicación (f. 102 a 112). Finalmente, en el
expediente administrativo (cuaderno anexo) sobre actuaciones inspectivas de la Inspección Regional
del Trabajo de Arequipa, la actora refiere que el sueldo se le abona de
acuerdo a porcentajes por el número de cisternas atendidas (f. 7).
4.
Que, considerando
que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente
caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda
debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5, inciso 1 y
9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ