EXP. N.° 00328-2009-Q/TC

ICA

JAIME, JAUREGUI SALAZAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Jaime Jáuregui Salazar.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, mediante la RTC Nº 168-2007-Q/TC, de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución citada, toda vez que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances.

 

5.      Que al respecto, cabe precisar que el primer párrafo del articulo 22.º del Código Procesal Constitucional señala que “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”, siendo ello así el encargado de hacer cumplir la sentencia del Tribunal es el juez de la demanda, y en consecuencia el hecho de que el recurrente no haya observado la resolución Nº 0000000065-2004-ONP/DC/DL 18846 y las respectivas hojas de liquidación emitidas por la entidad demandada, no enerva la responsabilidad del juez ejecutor de hacer cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó se le otorgue al demandante pensión por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias, sosteniendo el recurrente que la demandada le ha otorgado pensión conforme a la Ley 18846.

 

6.      En dicho sentido, el recurrente sostiene que con la resolución emitida por la segunda instancia, en dicho procedimiento de ejecución, ha desvirtuado de manera manifiesta lo ordenado por la sentencia que restituyó sus derechos, en consecuencia, de acuerdo con la RTC Nº. 168-2007-Q/TC, corresponde a este Colegiado valorar el cumplimiento cabal de sus propias sentencias; motivo por el cual debe estimarse el recurso de queja.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA