EXP. N.° 00328-2010-PHC/TC

AYACUCHO

PERCY MODESTO

TAYPE LONASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Modesto Taype Lonasco contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró infundada  la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2009, don Percy Modesto Taype Lonasco interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de Kimbiri- Ayacucho. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

 

Señala que ante el Juzgado Mixto de La Mar- Ayacucho se le siguió un proceso por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2002-171), en el que fue enjuiciado con otra identidad (Javier Taype Lonasco) pero en el que se llegó a resolver de que se trataba de Percy Modesto Taype Lonasco (su verdadera identidad), por lo que el proceso que se le viene siguiendo por la comisión del delito de falsificación de documento (Expediente N.º 2008-220) deviene en cosa juzgada. Añade que el juez emplazado le ha impuesto una detención injusta y arbitraria, ya que tiene domicilio y trabajo conocido.  

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente  ratifica todos los extremos de su demanda. Agrega, asimismo, que el 19 de septiembre del 2009 salió en semilibertad por el proceso que se le siguió por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 2002-171); que reingresó al penal el 26 de noviembre del 2009 por el mandato de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la fe pública falsificación de documentos;  que si bien su nombre es Percy Modesto Taype Lonasco, el nombre de Javier Taype Lonasco perteneció a su hermano fallecido y que lo obtuvo utilizando su partida de nacimiento mediante el trámite legal en la Reniec en la ciudad de Lima, y que lo usó para identificarse al momento de ser detenido en abril del 2004; por su parte, el juez emplazado formula su descargo señalando que no ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, puesto que la medida coercitiva de detención obedece al grado de participación y presunta responsabilidad del recurrente por la comisión del delito de falsificación de documento en general (doble inscripción en Reniec, suplantación de nombre fojas 25-26).

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 30 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que la privación de libertad del recurrente no constituye un acto arbitrario ni ilegítimo, sino el cumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso penal seguido en su contra por la comisión del presunto delito de falsificación de documentos, y que esta medida restrictiva no emana del Expediente Penal N.º 2002-171 sobre delito de tráfico ilícito de drogas, sino de un nuevo proceso penal.

    

La Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se pretende mediante la presente acción de garantía 1) que se declare la inmediata libertad del actor y la nulidad del auto de apertura de instrucción en el proceso que se le sigue por el delito de  falsificación de documento (Expediente N 2008-220), aduciéndose que sobre el mismo hecho ya existe cosa juzgada; y 2) que se le varíe el mandato de detención en  el proceso que se le sigue, por considerar que es una medida  injusta y arbitraria.  

 

El principio de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 139º, inciso 13, de la Norma Fundamental señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen  los efectos de cosa juzgada.

 

3.      De ello se infiere que una de las garantías de la impartición de justicia, es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente la Norma Fundamental que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de la cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, esto es, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica.

 

5.      Así pues, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. Por tanto, lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas

Análisis del caso materia de controversia constitucional

6.      Del análisis de autos, se aprecia que los procesos en los que se encuentra incurso el recurrente responden a hechos totalmente diferentes; así, un proceso ha sido llevado por la comisión  del delito de tráfico ilícito de drogas Expediente N.º 2002-171, y el otro por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos- en la modalidad de adulteración de documento público Expediente 2008-220; y si bien este segundo proceso ha derivado del primero, es porque en dicho proceso (tráfico ilícito de drogas) se ha llegado a establecer la presencia de otro ilícito penal, que es la falsificación de documento, lo que no implica la presencia de un solo hecho enunciado como ilícito sino de dos hechos que son distintos y cuya persecución penal también es distinta; estando a ello, este Tribunal estima que la presente demanda carece de asidero.

 

7.      Asimismo, cabe precisar que respecto al mandato de detención que el actor considera injusto y arbitrario, éste no ha sido impugnado en sede penal, por lo que no existe resolución judicial firme que habilite su dilucidación en esta sede, a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad del mandato de detención.

 

2. Declarar  INFUNDADA  la  demanda  de  hábeas  corpus  respecto  a  lo  demás  que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ