EXP. N.° 00328-2010-PHC/TC
AYACUCHO
PERCY MODESTO
TAYPE LONASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Modesto Taype Lonasco contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2009, don Percy Modesto Taype Lonasco interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de Kimbiri- Ayacucho. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.
Señala que ante el
Juzgado Mixto de
Realizada la
investigación sumaria, el recurrente ratifica todos los extremos de su
demanda. Agrega, asimismo, que el 19 de septiembre del 2009 salió en
semilibertad por el proceso que se le siguió por la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 2002-171); que reingresó al penal el 26 de
noviembre del 2009 por el mandato de detención en el proceso que se le sigue
por el delito contra la fe pública falsificación de documentos; que si
bien su nombre es Percy Modesto Taype
Lonasco, el nombre de Javier Taype
Lonasco perteneció a su hermano fallecido y que lo
obtuvo utilizando su partida de nacimiento mediante el trámite legal en
El Juzgado
Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de
FUNDAMENTOS
1. Se pretende mediante la presente acción de garantía 1) que se declare la inmediata libertad del actor y la nulidad del auto de apertura de instrucción en el proceso que se le sigue por el delito de falsificación de documento (Expediente N.º 2008-220), aduciéndose que sobre el mismo hecho ya existe cosa juzgada; y 2) que se le varíe el mandato de detención en el proceso que se le sigue, por considerar que es una medida injusta y arbitraria.
El principio de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos
2.
3.
De ello se infiere que una
de las garantías de la impartición de justicia, es la
inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente
4. La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, esto es, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica.
5. Así pues, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. Por tanto, lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas
6. Del análisis de autos, se aprecia que los procesos en los que se encuentra incurso el recurrente responden a hechos totalmente diferentes; así, un proceso ha sido llevado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas Expediente N.º 2002-171, y el otro por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos- en la modalidad de adulteración de documento público Expediente 2008-220; y si bien este segundo proceso ha derivado del primero, es porque en dicho proceso (tráfico ilícito de drogas) se ha llegado a establecer la presencia de otro ilícito penal, que es la falsificación de documento, lo que no implica la presencia de un solo hecho enunciado como ilícito sino de dos hechos que son distintos y cuya persecución penal también es distinta; estando a ello, este Tribunal estima que la presente demanda carece de asidero.
7. Asimismo, cabe precisar que respecto al mandato de detención que el actor considera injusto y arbitrario, éste no ha sido impugnado en sede penal, por lo que no existe resolución judicial firme que habilite su dilucidación en esta sede, a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad del mandato de detención.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ