EXP. N.° 00329-2010-PA/TC

SANTA

VICTORIA DORA

VIGO ALFARO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Dora Vigo Alfaro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 121, su fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la jubilación de régimen especial de su cónyuge causante de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que mediante Resolución 102170-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha 14 de noviembre de 2005, se le denegó la pensión de viudez, a pesar de haber acreditado que su causante aportó por espacio de 13 años y 11 meses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el causante de la recurrente no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el causante de la recurrente no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de la Ley 13640, por lo que no le correspondía a la demandante percibir una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37 d) de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió durante la vigencia del Decreto Ley 19990, conforme lo señala la Cuarta Disposición Transitoria, a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        De la Resolución 102170-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 11, se aprecia que don Óscar Humberto Guarniz Leyva falleció el 25 de noviembre de 1971, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 19990.  En consecuencia corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su Reglamento.

 

5.       De acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge  del pensionista  del  riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación y que, por lo menos acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.

 

6.        Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o jubilación), la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así, el asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para acceder a una pensión completa, mientras  que  tenía  derecho  de  acceder  a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente, cabe precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de 1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).

 

7.       Del acta de defunción que corre a fojas 6 de autos, se aprecia que don Óscar Humberto Guarniz Leiva, cónyuge causante de la recurrente, falleció el 25 de enero de 1971, por lo que a dicha fecha contaba con 39 años de edad, razón por la cual no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido, tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la recurrente solicita, toda vez que no reúne los requisitos necesarios previstos por los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión derivada.

 

8.     En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI