EXP. N.° 00329-2010-PA/TC
SANTA
VICTORIA
DORA
VIGO ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria
Dora Vigo Alfaro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda manifestando que el causante de la recurrente no reunía los
requisitos necesarios para acceder a una pensión.
El Segundo
Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de mayo de 2009, declaró infundada la
demanda por estimar que el causante de la recurrente no reunía los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de la Ley 13640, por lo que no le
correspondía a la demandante percibir una pensión de viudez.
La Sala
Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 d) de la sentencia recaída en el Expediente
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun
cuando, prima facie, las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a
la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el
fallecimiento del causante concurrió durante la vigencia del Decreto Ley 19990,
conforme lo señala la Cuarta Disposición Transitoria, a fin de establecer si
como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la
prestación solicitada.
4. De la Resolución 102170-2005-ONP/DC/DL
19990, de fojas 11, se aprecia que don Óscar Humberto Guarniz Leyva falleció el
25 de noviembre de 1971, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 19990. En consecuencia corresponde evaluar la
pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación
pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su Reglamento.
5. De acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto
Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, se
otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del
riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere
derecho a pensión de jubilación y que, por lo menos acredite un año de vínculo
matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.
6. Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez
(o jubilación), la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así, el
asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para
acceder a una pensión completa, mientras que tenía
derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir por lo menos, 52
contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento).
Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640,
cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del
Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia
médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta
Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado.
Finalmente, cabe precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló
un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1
de julio de 1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de
edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez
equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de
haber cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).
7. Del acta de defunción que corre a fojas 6 de autos, se aprecia que don Óscar
Humberto Guarniz Leiva, cónyuge causante de la recurrente, falleció el 25 de enero de 1971, por lo que a dicha fecha
contaba con 39 años de edad, razón por la cual no tenía la edad
necesaria para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal
sentido, tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la
recurrente solicita, toda vez que no reúne los requisitos necesarios previstos
por los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley
13640 para otorgar dicha pensión derivada.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la
afectación del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI