EXP. N.° 00331-2009-PA/TC
AREQUIPA
ZACARÍAS
QUISPE HUAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías
Quispe Huayta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a
Análisis de la controversia
3.
Conforme al segundo párrafo
del artículo 1º de
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Este Tribunal en el fundamento
26 de
7.
A fojas 3 el actor presenta
copia legalizada del certificado de trabajo expedida por
8.
Asimismo, obra copia
legalizada de la liquidación por beneficios sociales expedida por
9.
De otro lado a fojas 5 obra copia
legalizada del Certificado Médico expedido con fecha 3 de enero de 2006 por lo
que
10. Con relación a la hipoacusia, debe manifestarse que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de casualidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada del ruido.
11. En el certificado de trabajo de fojas 3, así como en el certificado médico mencionado en el fundamento 9, supra, se indica que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, enfermedad que le fue diagnosticada el 3 de enero de 2006; es decir, después de más 20 años de haber cesado, por lo que no se acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. A mayor abundamiento, el actor no acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ