EXP. N.° 00331-2009-PA/TC

AREQUIPA

ZACARÍAS QUISPE HUAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Quispe Huayta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 188, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución N.º 6017-2007-ONP de fecha 16 de octubre de 2007, que le denegó su pensión de jubilación minera; y que por ende, se expida una nueva resolución que le otorgue dicha pensión conforme a la Ley 25009, con el abono de los devengados.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión minera, ya que no ha laborado en minas subterráneas y no cuenta con los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha cumplido los requisitos exigidos por el régimen especial de la jubilación minera conforme lo establece la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que el actor no tiene la edad requerida para gozar del derecho a una pensión de jubilación minera completa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha determinado el contenido esencial al derecho fundamental a la pensión y establecido que para gozar de tal  derecho se debe cumplir determinados requisitos.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; por lo tanto, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto del fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de tal ley; además el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley 25009 señala que, tratándose de los trabajadores de centros de producción minera, se requiere reunir los años de aportación establecidos por el Decreto Ley 19990 (30 años) de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este  Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PATC, publicada en el diario oficial El Peruano,  el 25 de octubre de 2008 el 25 de octubre de 2008 ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.        A fojas 3 el actor presenta copia legalizada del certificado de trabajo expedida por la Compañía Minera del Madrigal, que indica que trabajó desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1986.

 

8.        Asimismo, obra copia legalizada de la liquidación por beneficios sociales expedida por la Compañía Minera del Madrigal la cual indica 15 años y 3 meses de servicios, aportes que no alcanzarían el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

9.        De otro lado a fojas 5 obra copia legalizada del Certificado Médico expedido con fecha 3 de enero de 2006 por lo que la Comisión Médica, en el que consta el pronóstico CIE-10 (hipoacusia) y 35% de menoscabo con el cual se pretendería acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

10.    Con relación a la hipoacusia, debe manifestarse que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de casualidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada del ruido.

 

11.    En el certificado de trabajo de fojas 3, así como en el certificado médico mencionado en el fundamento 9, supra, se indica que el demandante adolece de  hipoacusia neurosensorial, enfermedad  que le fue diagnosticada el 3 de enero de 2006; es decir, después de más 20 años de haber cesado, por lo que no se  acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. A mayor abundamiento, el actor no acredita haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ