EXP N ° 00331-2010-PHC/TC

LIMA

MANUEL HUMBERTO

LÓPEZ PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de reposición, su fecha 16 de noviembre de 2010, presentado por don Víctor Raúl Martínez Candela a favor de don Manuel Humberto López Paredes; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

  1. Que en el presente caso se solicita a través de un pedido de reposición, entendido como de aclaración, que el Tribunal se pronuncie respecto de lo que el recurrente señala que serían extremos de la demanda que no habrían sido resueltos, a saber, que presuntamente i) el fiscal supremo habría opinado por la conclusión de la persecución penal en contra del actor por los delitos previstos en los artículos 296-A y 296-B del Código Penal, por lo que la condena a cadena perpetua violaría la norma pública, así como que ii) el fiscal superior al formular su acusación oral no se habría mantenido dentro de los límites de la acusación sustancial, alegaciones que permiten concluir a este Colegiado que lo que se pretende no es aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la sentencia materia de autos, lo cual no es posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables. Por consiguiente, la solicitud presentada debe ser rechazada, máxime si los extremos de la demanda y el de su ampliación han sido delimitados en el Fundamento 1 de la sentencia de autos para consecuentemente ser desestimados por el Tribunal al haber verificado la validez constitucional de la sentencia penal y su confirmatoria a través de las cuales el actor fue condenado a la pena de cadena perpetua por pertenecer a una organización internacional con fines de tráfico ilícito de drogas, a título de cabecilla, lo que se expone de los fundamentos de la sentencia de autos.

 

  1. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 6° que en los procesos constitucionales la decisión final que se pronuncie sobre el fondo adquiere la autoridad de cosa juzgada, lo cual aconteció en el caso constitucional del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido reposición, entendido como de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI