EXP N ° 00331-2010-PHC/TC
LIMA
MANUEL HUMBERTO
LÓPEZ PAREDES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010
VISTO
El pedido de reposición, su fecha
16 de noviembre de 2010, presentado por don Víctor Raúl Martínez Candela a
favor de don Manuel Humberto López Paredes; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a
instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la
subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido.
- Que en el presente caso se solicita a través de un
pedido de reposición, entendido como de aclaración, que el Tribunal se
pronuncie respecto de lo que el recurrente señala que serían extremos
de la demanda que no habrían sido resueltos, a saber, que
presuntamente i) el fiscal supremo habría opinado por la conclusión
de la persecución penal en contra del actor por los delitos previstos en
los artículos 296-A y 296-B del Código Penal, por lo que la condena a
cadena perpetua violaría la norma pública, así como que ii) el fiscal superior al formular su
acusación oral no se habría mantenido dentro de los límites de la
acusación sustancial, alegaciones que permiten concluir a este Colegiado
que lo que se pretende no es aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino
impugnar la sentencia materia de autos, lo cual no es posible porque las
sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables.
Por consiguiente, la solicitud presentada debe ser rechazada, máxime si
los extremos de la demanda y el de su ampliación han sido delimitados en
el Fundamento 1 de la sentencia de autos para consecuentemente ser
desestimados por el Tribunal al haber verificado la validez constitucional
de la sentencia penal y su confirmatoria a través de las cuales el actor
fue condenado a la pena de cadena perpetua por pertenecer a una
organización internacional con fines de tráfico ilícito de drogas, a
título de cabecilla, lo que se expone de los fundamentos de la sentencia
de autos.
- Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que
el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 6° que en los
procesos constitucionales la decisión final que se pronuncie sobre el
fondo adquiere la autoridad de cosa juzgada, lo cual aconteció en el caso
constitucional del actor.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido reposición, entendido como de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI