EXP. N.° 00331-2010-PHC/TC

LIMA

MANUEL HUMBERTO

LÓPEZ PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto López Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha  11 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integraron la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores Quintanilla Quispe, Ventura Cueva y Rodríguez Ramírez, y contra la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Rodríguez Medrano, Bacigalupo Hurtado, Oviedo de Loayza, Paredes Lozano y Rojas Tazza, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997 y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 23 de enero de 1998, a través de las cuales fue condenado a la pena de cadena perpetua, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por una nueva sala y se disponga su inmediata libertad. Alega la afectación de sus derechos a la vida, a la libertad locomotora y demás derechos conexos como lo es el de la motivación de las resoluciones judiciales y a la aplicación de la ley más favorable al procesado. Posteriormente, por escrito de fecha 23 de septiembre del 2008, amplía su demanda contra la ex fiscal provincial Ad Hoc, doña Flor de María Mayta Luna, y la ex Juez penal de Lima, doña Carmen Rojassi Pella, y solicita que se declare la nulidad absoluta de todo proceso seguido en su contra, desde la denuncia fiscal, debiéndose ordenar la realización de un nuevo proceso.

 

            Al respecto afirma que fue denunciado por los delitos tipificados en los artículos 296°, 297°, inciso 1, 296°-A, 296°-B, incorporado al Código Penal por Ley N.° 25426, modificado por Ley 26223, y que con fecha 28 de enero de 1995 el Juzgado Penal Especial de Lima le abrió proceso penal como presunto autor del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero e  forma de organización) tipificados en los indicados artículos. Aduce también que fue denunciado por el delito contenido en el artículo 297°, inciso 1 y sin embargo fue condenado por el delito contenido en el segundo párrafo de dicho inciso; asimismo, que fue condenado como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e internacional a sabiendas que dicha agravante fue introducida recién el 9 de junio de 1996, es decir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del 9 de enero de 1995, fecha de la incautación de la especie o sustancia prohibida que inconstitucionalmente fue asumida como la fecha de los hechos, cuando la actividad ilícita la venía efectuando hace muchos años atrás. Señala que ha sido condenado a la gravísima pena de cadena perpetua como autor de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional o internacional, sin sustentarse tal situación. Agrega que el fiscal en su acusación sostuvo que su persona era uno de los químicos pero en la sentencia condenatoria no hubo pronunciamiento al respecto.

 

            Por otro lado refiere que fue denunciado, procesado, juzgado y sentenciado aplicándosele normas penales que no estaban vigentes a la fecha de la comisión de los hechos. Precisa que el fiscal superior penal persistió en equiparar la fecha de la ocurrencia de los hechos con aquella en la que se le incautó la droga (9 de enero de 1995), a sabiendas que la actividad ilícita se venía efectuando muchos años antes. Agrega que el fiscal supremo en su dictamen repitió prácticamente de modo textual los argumentos subjetivos y falsos de la sentencia apelada sin pronunciarse sobre las pruebas de descargo que ingresó al juicio.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante ratifica los términos de la demanda y señala que se le está vulnerando el derecho a la vida porque ha sido condenado a cadena perpetua, agravante que no permite su rehabilitación y que no existía al momento de haber cometido los hechos, pena impuesta sin haber sido cabecilla (fojas 218). Por otra parte, la vocal emplazada Rojjasi Pella señaló que no ha incurrido en vicio de nulidad alguno (fojas 286).

       

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que no se  evidencia violación alguna de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que el proceso penal se encuentra regulado específicamente en cada una de sus etapas, y que cuenta con los respectivos medios impugnatorios, por lo que lo solicitado no tiene amparo constitucional en la medida que se ha verificado que no se ha producido la vulneración a la tutela judicial y al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.          El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de diciembre de 1997 y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 23 de enero de 1998, a través de las cuales el recurrente fue condenado a la pena de cadena perpetua como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral por una nueva sala (Expediente 65-96). Por todo esto se alega afectación de los derechos reclamados en la demanda.

Cuestión previa

 

2.          De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la tasación de la pena dentro del marco legal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos u omisiones jurisdiccionales que inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, a fin de que una vez acreditados estos se dispongan las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

3.          Asimismo en lo que respecta al cuestionamiento de la actuación fiscal en el proceso penal del actor, se debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por consiguiente en tanto las actuaciones fiscales cuestionadas en el caso de autos no comportan un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, corresponde el rechazo de la demanda en este extremo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

4.          Toca entonces a este Colegiado pronunciarse sobre las alegaciones del recurrente en cuando a la presunta afectación de sus derechos a la aplicación de la ley más favorable al procesado y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor, tanto más si se le ha impuesto la pena de cadena perpetua, la que finalmente limita sus derechos al no permitir su rehabilitación, pues el actor sostiene que habría sido condenado aplicándosele la agravante de ser cabecilla cuando dicha norma no estaba vigente a la fecha de comisión de los hechos penales.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.          La Constitución Política establece en sus artículos 103° y 139°, inciso 11), lo siguiente:

 

Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).

 

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

        Conforme a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. STC 1300-2002-HC/TC, fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que: “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.

 

6.          El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución).

 

7.          En el presente caso, del examen de los autos se desprende que el actor, junto con más de 20 procesados, fue sentenciado por la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 1997 (fojas 32), a la pena de cadena perpetua como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, pronunciamiento judicial que fue confirmado por Resolución Suprema de fecha 23 de enero de 1998 (fojas 180). La conducta atribuida al actor en la sentencia condenatoria es la de pertenecer a una organización internacional con fines de tráfico ilícito de droga dirigida desde Méjico y vinculada con la organización delictiva colombiana (...), a título de cabecill[a] (...) (fojas 79 que corresponde a la sentencia condenatoria); por otra parte, en los fundamentos que sustentan la resolución suprema respecto a la conducta delictuosa del beneficiario se señala que (...) form[ó] una organización internacional con fines de tráfico ilícito de drogas en grandes dimensiones con conexiones en Méjico y vinculad[o] con los carteles de Colombia, y actuab[a], organizando, dirigiendo grupos y sectores importantes a nivel nacional, a título de cabecill[a] (fojas 186 que corresponde a las copias certificadas de la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria).

 

8.          En este contexto se tiene que el artículo 297° del Código Penal en mención (que prevé la modalidad agravada del delito de tráfico ilícito de drogas) consagraba en su inciso 1) lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: 1. El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al tráfico de drogas (...)”. Sin embargo, dicho artículo fue posteriormente modificado por el artículo 3 de la Ley N.° 26223 (publicada con fecha 21 de agosto de 1993), que agravó el marco normativo vigente hasta entonces para el delito de tráfico de drogas (el mínimo de la pena aumentó a 25 años). A su vez, dicha modificatoria implicó la derogación del inciso 1) antes citado, pero en su lugar agregó dos supuestos de conducta ilícita, entre los que se establece: La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.

 

9.          Posteriormente mediante Ley 26619, de fecha 9 de junio de 1996, se incorporó el inciso 7) al indicado artículo 297° del Código Penal, que establecía lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años: de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: (...) 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Por tanto, se incluye nuevamente la conducta prevista en el inciso 1), que fue derogada por la Ley N.° 26223, precisándose que el agravante se configura cuando el agente tiene calidad de activo y que el hecho sea cometido por tres o más personas; sin que ello signifique que la conducta del favorecido, de pertenecer a una organización internacional con fines de tráfico ilícito de droga a título de cabecilla (motivado de la sentencias condenatorias) haya quedado exenta de sanción en el tiempo y que, por tanto, habilite la aplicación de la norma penal más favorable que postula el actor en los hechos de la demanda.

 

10.      Por lo demás, se aprecia de los pronunciamientos judiciales cuestionados que el recurrente fue procesado y condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas cuando el artículo 297° (modificado por la Ley N° 26619) sancionaba el hecho que el agente integre una organización destinada al tráfico de drogas, por lo que no se afecta el derecho alegado.

 

En cuanto a la pena de cadena perpetua

 

11.      El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que puede no compartir, mas por el contrario no puede proscribírsele su reinserción a la sociedad. En este sentido, el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un límite al legislador que, por un lado, no puede ser vaciado de contenido, y de otro tiene incidencia en el derecho a la libertad personal en cuanto se gradúe el quántum de la pena, pues necesariamente debe configurarse en armonía con las exigencias de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

 

12.      Al respecto debe indicarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha pena. Así en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N 010-2002-AI/TC se señaló que la cadena perpetua resulta vulneratoria de la libertad personal, de la dignidad humana y del principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22,  de la Constitución) porque:

 

(...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria.

 

13.      Sin embargo este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad”, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.

 

14.      Mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4º su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así, en el artículo 59-A del aludido código se reguló la denominada “revisión de la pena de cadena perpetua” estableciendo su procedimiento. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N 00003-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad [Cfr. STC 09826-2006-PHC/TC]. Por consiguiente, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, en lo que refiere a este extremo de cuestionamiento del actor no se aprecia el agravio del derecho a la libertad personal que resulte inconstitucional.

 

15.      Finalmente, en cuanto al alegato del actor que señala que habría sido acusado de ser uno de los químicos pero en la sentencia condenatoria no se pronunciaron al respecto, este Colegiado considera pertinente indicar que a fojas 48 de la sentencia condenatoria (fojas 78 del expediente de hábeas corpus) se señala que “el actor, entre otros, estuvo dedicado a la reoxidación de pasta básica lavada para convertirla en clorhidrato de cocaína, debidamente organizados, montando una oficina en..”, sin embargo finalmente el juzgador penal encuadró su conducta como la de pertenecer a una organización internacional con fines de tráfico ilícito de droga a título de cabecilla.

 

16.      En consecuencia, por los fundamentos expuestos la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados. 

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto refiere a la actuación de los fiscales emplazados, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI