EXP. N.° 00331-2010-PHC/TC
LIMA
MANUEL HUMBERTO
LÓPEZ PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Humberto López Paredes contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Por otro lado refiere que fue denunciado, procesado, juzgado y sentenciado aplicándosele normas penales que no estaban vigentes a la fecha de la comisión de los hechos. Precisa que el fiscal superior penal persistió en equiparar la fecha de la ocurrencia de los hechos con aquella en la que se le incautó la droga (9 de enero de 1995), a sabiendas que la actividad ilícita se venía efectuando muchos años antes. Agrega que el fiscal supremo en su dictamen repitió prácticamente de modo textual los argumentos subjetivos y falsos de la sentencia apelada sin pronunciarse sobre las pruebas de descargo que ingresó al juicio.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que no se evidencia violación alguna de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de
Cuestión previa
2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la tasación de la pena dentro del marco legal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos u omisiones jurisdiccionales que inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, a fin de que una vez acreditados estos se dispongan las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
3. Asimismo en lo que respecta al cuestionamiento de la actuación fiscal en el proceso penal del actor, se debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por consiguiente en tanto las actuaciones fiscales cuestionadas en el caso de autos no comportan un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, corresponde el rechazo de la demanda en este extremo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
4. Toca entonces a este Colegiado pronunciarse sobre las alegaciones del recurrente en cuando a la presunta afectación de sus derechos a la aplicación de la ley más favorable al procesado y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor, tanto más si se le ha impuesto la pena de cadena perpetua, la que finalmente limita sus derechos al no permitir su rehabilitación, pues el actor sostiene que habría sido condenado aplicándosele la agravante de ser cabecilla cuando dicha norma no estaba vigente a la fecha de comisión de los hechos penales.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
5.
Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
Conforme a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. STC 1300-2002-HC/TC, fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que: “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
6.
El principio de
retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal
posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma
contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, sin duda alguna,
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de
la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado
no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento
que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente,
en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la
dignidad de la persona (artículo 1º de
7.
En el presente
caso, del examen de los autos se desprende que el actor, junto con más de 20
procesados, fue sentenciado por
8.
En este contexto se
tiene que el artículo 297° del Código Penal en mención (que prevé la modalidad
agravada del delito de tráfico ilícito de drogas) consagraba en su inciso 1) lo
siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince años; de
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa
e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: 1.
El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una
organización destinada al tráfico de drogas (...)”. Sin embargo, dicho
artículo fue posteriormente modificado por el artículo 3 de
9.
Posteriormente
mediante Ley N° 26619, de fecha 9 de junio de 1996,
se incorporó el inciso 7) al indicado artículo 297° del Código Penal, que
establecía lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de
veinticinco años: de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8,
cuando: (...) 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente
activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel
nacional o internacional”. Por tanto, se incluye nuevamente la conducta
prevista en el inciso 1), que fue derogada por
10. Por lo demás, se aprecia de los
pronunciamientos judiciales cuestionados que el recurrente fue procesado y
condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas cuando el artículo 297°
(modificado por
En cuanto a la pena de cadena perpetua
11.
El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al
interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una
determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que puede no
compartir, mas por el contrario no puede proscribírsele su reinserción a la
sociedad. En este sentido, el inciso 22) del artículo 139º de
12.
Al respecto debe
indicarse que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha
pena. Así en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC se señaló que la cadena perpetua resulta vulneratoria de la libertad personal, de la dignidad humana
y del principio resocializador de la pena (artículo
139, inciso 22, de
(...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria.
13. Sin embargo este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad”, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.
14. Mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4º su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así, en el artículo 59-A del aludido código se reguló la denominada “revisión de la pena de cadena perpetua” estableciendo su procedimiento. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad [Cfr. STC 09826-2006-PHC/TC]. Por consiguiente, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, en lo que refiere a este extremo de cuestionamiento del actor no se aprecia el agravio del derecho a la libertad personal que resulte inconstitucional.
15. Finalmente, en cuanto al alegato del actor que señala que habría sido acusado de ser uno de los químicos pero en la sentencia condenatoria no se pronunciaron al respecto, este Colegiado considera pertinente indicar que a fojas 48 de la sentencia condenatoria (fojas 78 del expediente de hábeas corpus) se señala que “el actor, entre otros, estuvo dedicado a la reoxidación de pasta básica lavada para convertirla en clorhidrato de cocaína, debidamente organizados, montando una oficina en..”, sin embargo finalmente el juzgador penal encuadró su conducta como la de pertenecer a una organización internacional con fines de tráfico ilícito de droga a título de cabecilla.
16. En consecuencia, por los fundamentos expuestos la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto refiere a la actuación de los fiscales emplazados, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI