EXP. N.° 00332-2010-PA/TC
JUNÍN
TEODORO SANTIAGO
VALENCIA OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Santiago Valencia Ochoa contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 24 de agosto de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Ramón, solicitando que
se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que,
consecuentemente, se ordene la reposición en su puesto de trabajo. Refiere que
laboró como obrero mediante contratos a plazo fijo, desde el 8 de febrero de
2006 hasta el 9 de julio de 2007, y que, en un primer periodo, laboró en el Camal
Municipal, del 8 de febrero al 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue
clausurado por el SENASA, por lo que la emplazada solicitó al Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo la suspensión temporal perfecta de labores
por 90 días, del 2 de enero al 2 de abril de 2007, comunicada mediante Carta
N.º 002-A-MDSR-2007, del 3 de enero de 2007; no obstante, antes que se cumpla
con el plazo el Camal Municipal fue reabierto con otro personal de trabajo,
pese a que el demandante solicitó su reincorporación reiteradamente. Alega que
ante la negativa de su reposición solicitó la constatación policial respectiva
el 4 de abril de 2007, hasta que con fecha 3 de mayo de 2007 fue designado a
trabajar en construcción civil en la pavimentación de calles y avenidas,
hasta la ruptura del vínculo laboral.
El representante de la Municipalidad Distrital de San Ramón alega que el
vínculo laboral con el actor concluyó el 31 de diciembre de 2006 por
vencimiento del último contrato modal.
El Juzgado Civil de La Merced-Chanchamayo,
con fecha 2 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que
luego del vencimiento del plazo de la suspensión perfecta de labores el actor
siguió trabajando, con lo que se acredita la desnaturalización de su relación
laboral, pese a lo cual fue despedido.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, por considerar que no existe prueba alguna de que el
trabajador haya sido contratado durante el año 2007.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación
del despido arbitrario denunciado por el demandante.
2.
De autos se
constata que el actor ingresó a laborar el 8 de febrero de 2006, es decir,
durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros
municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
desempeñando inicialmente las funciones de guardián, realizando limpieza, y
luego de matarife de ganado en el Camal Municipal y finalmente
laboró como obrero en la pavimentación de calles y avenidas.
3.
El artículo 72 del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de
los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa
su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación,
así como las demás condiciones de la relación laboral”.
4.
Al respecto, en los
contratos a plazo fijo de fojas 2
a 11 no se ha establecido la causa objetiva de
contratación del actor, solamente, en la Cláusula Primera,
se ha establecido que: La
Municipalidad contrata los servicios del Sr. Teodoro
Santiago Valencia Ochoa, quién ocupará el cargo de
Guardián del Camal, Limpieza General (Matarife de procinos)
y otros de disponga el responsable del Área de Mercado Camal y Ferias
(apoyo en otras áreas en que haya recargado trabajo).
5.
Por tanto, al
haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, este contrato ha
sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso
d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser
considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.
6.
En tal
circunstancia, según Carta N.º 002-A-MDSR-2007, de fecha 3 de enero de 2007, la
emplazada puso de conocimiento del actor que por fuerza mayor se procede a la
suspensión perfecta de labores por un plazo de 90 días, de conformidad con el
artículo 15 del Decreto Supremo 003-97-TR, contados desde el 2 de enero al 2 de
abril de 2007, suspensión que fue aprobada mediante la Resolución Directoral
N.º 007-2007-DRTPEJ-DPSC, de la
Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, de la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 18).
7.
De conformidad con
el artículo 11 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR: “Se
suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración
respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo
imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación
efectiva de labores.”
8.
En tal sentido,
luego del vencimiento del plazo de la suspensión temporal de labores, el actor
solicitó reiteradamente la reincorporación en el centro de trabajo, ante la
cual la Municipalidad
demandada lo reubicó en otro puesto, como obrero de mantenimiento de plazas y
avenidas, en los meses de mayo, junio y 9 días del mes de julio de 2007, según
las boletas de pago de fojas 16 y 17, puesto que el Camal Municipal fue cedido
a otro empleador. Consecuentemente, se ha acreditado que el vínculo laboral
persistió hasta la fecha de producido el cese, por lo que el actor sólo podía
ser cesado por causa relacionada a su conducta o capacidad, lo que no ha
ocurrido en el presente caso.
9.
Por consiguiente,
se han vulnerado los derechos constitucionales del actor al trabajo, al debido
proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en
mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la
reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
10. Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados
en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario.
2.
Reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la Municipalidad Distrital de San Ramón cumpla con reponer a don Teodoro
Santiago Valencia Ochoa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de
similar nivel o jerarquía; y, se le abone los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ