EXP. N.° 00332-2010-PA/TC

JUNÍN

TEODORO SANTIAGO

VALENCIA OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Santiago Valencia Ochoa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 24 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Ramón, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene la reposición en su puesto de trabajo. Refiere que laboró como obrero mediante contratos a plazo fijo, desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 9 de julio de 2007, y que, en un primer periodo, laboró en el Camal Municipal, del 8 de febrero al 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue clausurado por el SENASA, por lo que la emplazada solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la suspensión temporal perfecta de labores por 90 días, del 2 de enero al 2 de abril de 2007, comunicada mediante Carta N.º 002-A-MDSR-2007, del 3 de enero de 2007; no obstante, antes que se cumpla con el plazo el Camal Municipal fue reabierto con otro personal de trabajo, pese a que el demandante solicitó su reincorporación reiteradamente. Alega que ante la negativa de su reposición solicitó la constatación policial respectiva el 4 de abril de 2007, hasta que con fecha 3 de mayo de 2007 fue designado a trabajar en construcción civil en la pavimentación de calles y avenidas, hasta la ruptura del vínculo laboral.

 

El representante de la Municipalidad Distrital de San Ramón alega que el vínculo laboral con el actor concluyó el 31 de diciembre de 2006 por vencimiento del último contrato modal.

 

El Juzgado Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 2 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que luego del vencimiento del plazo de la suspensión perfecta de labores el actor siguió trabajando, con lo que se acredita la desnaturalización de su relación laboral, pese a lo cual fue despedido.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no existe prueba alguna de que el trabajador haya sido contratado durante el año 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      De autos se constata que el actor ingresó a laborar el 8 de febrero de 2006, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando inicialmente las funciones de guardián, realizando limpieza, y luego de matarife de ganado en el Camal Municipal y finalmente laboró como obrero en la pavimentación de calles y avenidas. 

 

3.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      Al respecto, en los contratos a plazo fijo de fojas 2 a 11 no se ha establecido la causa objetiva de contratación del actor, solamente, en la Cláusula Primera, se ha establecido que: La Municipalidad contrata los servicios del Sr. Teodoro Santiago Valencia Ochoa, quién ocupará el cargo de Guardián del Camal, Limpieza General (Matarife de procinos) y otros de disponga el responsable  del Área de Mercado Camal y Ferias (apoyo en otras áreas en que haya recargado trabajo).

 

5.      Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, este contrato ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

  

6.      En tal circunstancia, según Carta N.º 002-A-MDSR-2007, de fecha 3 de enero de 2007, la emplazada puso de conocimiento del actor que por fuerza mayor se procede a la suspensión perfecta de labores por un plazo de 90 días, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Supremo 003-97-TR, contados desde el 2 de enero al 2 de abril de 2007, suspensión que fue aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 007-2007-DRTPEJ-DPSC, de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 18).

 

7.      De conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo N 003-97-TR: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.

Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.”

 

8.      En tal sentido, luego del vencimiento del plazo de la suspensión temporal de labores, el actor solicitó reiteradamente la reincorporación en el centro de trabajo, ante la cual la Municipalidad demandada lo reubicó en otro puesto, como obrero de mantenimiento de plazas y avenidas, en los meses de mayo, junio y 9 días del mes de julio de 2007, según las boletas de pago de fojas 16 y 17, puesto que el Camal Municipal fue cedido a otro empleador. Consecuentemente, se ha acreditado que el vínculo laboral persistió hasta la fecha de producido el cese, por lo que el actor sólo podía ser cesado por causa relacionada a su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

9.      Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales del actor al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

10.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la Municipalidad Distrital de San Ramón cumpla con reponer a don Teodoro Santiago Valencia Ochoa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; y, se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ