EXP.
N.° 00333-2010-PA/TC
UCAYALI
ENRIQUE MALPARTIDA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique
Malpartida Salas contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali,
de folios 235, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de
2008, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, Oficina Zonal Ucayali (SUNAT), solicitando que se
deje sin efecto:
i)
La Resolución de Determinación N.° 152-003-0000107 y la Resolución de
Multa N.° 152-002-0000114, ambas de fecha 22 de agosto de 2005.
ii)
La
Resolución de la Oficina Zonal N.°
1550140000147, de fecha 28 de febrero de 2006, en el extremo que declara
infundado el recurso de reclamación sobre intereses moratorios.
iii)
La Resolución N.° 09921-5-2008, del 19 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal
Fiscal, en el extremo que ordena el pago de los intereses moratorios fijados al
confirmar la
Resolución precitada.
iv)
La Resolución de Ejecución Coactiva N.° 151-006-0003605, de fecha 5 de
setiembre de 2008, en el extremo en que ordena el pago de los intereses
capitalizados y los intereses moratorios.
Alega que el 14 de junio de 2004
se le notificó el requerimiento N.° 00117723, mediante el que se dio inicio al
procedimiento de fiscalización sobre el Impuesto General a las Ventas
correspondientes al año 2000; y que en el 2005 se notificaron dos requerimientos
adicionales (N.os 00097927 y 00170548); en agosto
de 2005, después de más de tres años de iniciada la auditoría se notificó el
resultado, determinándose que la deuda tributaria era de S/. 43,098.00 por
concepto de Impuesto a la Renta
y se le impuso una multa de S/.
21,463.00. Señala que debido al lapso transcurrido
los intereses han generado que la deuda se incremente en más del 100%; así de
S/. 43,098.00 pasó a ser de S/. 93,208; y la multa de 21,463.00 a S/.
46,635.00.
La Sunat contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que
existen otras vías igualmente satisfactorias por lo que sería de aplicación el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. De otro lado, alega
que si bien actualmente el procedimiento de fiscalización debe efectuarse en el
plazo de un año, de acuerdo con el artículo 62-A, esta misma norma establece
una serie de excepciones y causales de suspensión, que se podrá activar, por
ejemplo, cuando el contribuyente incumpla con la entrega de la información
solicitada por la
Administración tributaria, por lo que de haber sido aplicable
la norma al presente caso no se habría actuado ilegalmente.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Provincia
de Coronel Portillo, con fecha 21 de mayo de 2009, declaró improcedente la
demanda estimando que era de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, puesto que la demanda debió interponerse ante la vía
contencioso- administrativa.
Revocando la resolución, la Sala Superior
revisora declara infundada la demanda debido a que se aprecia la observancia de
la Sunat del
principio de legalidad al haber cumplido con lo estipulado en el Código
Tributario, no apreciándose una manifiesta improbanza de la pretensión
constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante aduce que la Administración Tributaria
ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que se ha dilatado
innecesariamente el procedimiento de fiscalización a más de tres años con la
consecuencia del incremento desmesurado de los intereses no por su
responsabilidad sino por la
Sunat. Solicita que se dejen sin efecto los intereses
moratorios determinados en la Resolución de Determinación N.° 152-003-0000107 y
la Resolución
de Multa N.° 152-002-0000114, ambos de fecha 22 de agosto de 2005, emitidas por
SUNAT Ucayali.
2.
El artículo 62-A del Código Tributario fue introducido por el Decreto
Legislativo N.° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, estableciendo el plazo
máximo del proceso de fiscalización y cuáles son las excepciones o suspensiones
de dicho plazo. Si bien esta norma no se encontraba vigente al momento de
ocurrido los hechos que suscitan la demanda, es importante tomarlas en cuenta a
manera de parámetro.
3.
Este Colegiado ha establecido que “la
discrecionalidad con la que ejerce la facultad de fiscalización “no puede ser
ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores
constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales de los
contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional,
que se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio
arbitrario del poder del Estado” [00081-2008-PA/TC, fund. 7]. En tal sentido,
se debe analizar en el presente caso si la actuación de la Administración
Tributaria es razonable y proporcional. De esta forma, no se
efectuará pronunciamiento alguno sobre la determinación del tributo.
4.
De autos se aprecia el Requerimiento
N.° 00117723, de fecha 14 de junio de 2002 (folios 84), el resultado del
Requerimiento N.° 00117723, (folios 85); el Requerimiento N.° 00097927, del 3
de julio de 2002 (folios 87), y el Requerimiento N.° 00170548, del 21 de junio
de 2005 (folios 88). Como se aprecia de los resultados de los requerimientos
realizados, el contribuyente no habría cumplido con entregar una serie de
documentos como el Registro permanente en Unidades aprobado por los
responsables de su ejecución, el cual se encuentra obligado a llevar el
ejercicio gravable 2000, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del
Reglamente de la Ley
del Impuesto a la Renta. Si
bien el actor, a nivel administrativo ha argumentado que entregó todos los
documentos requeridos, ello no ha sido acreditado en el presente proceso.
5.
En todo caso, si bien el actor ha expresado que el elevado monto de los
intereses moratorios no ha sido producto de su responsabilidad sino debido a la
actuación de la Sunat,
cabe precisar el contribuyente no acreditó haber entregado la documentación
solicitada por la Administración Tributaria. Tal conducta, como
ocurre hoy en día con el artículo 62-A, numeral 6, literal d), del Código Tributario,
ocasiona que se suspenda el plazo de la
fiscalización. En consecuencia, frente al incumplimiento de lo requerido por la Sunat no es posible alegar
que es responsabilidad de ésta el incremento del monto de los intereses
moratorios. Por el contrario, en realidad quien debe asumir tal carga es el
contribuyente que omitió presentar la información requerida.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI