EXP. N.° 00333-2010-PA/TC

UCAYALI

ENRIQUE MALPARTIDA SALAS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Malpartida Salas contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de folios 235, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Oficina Zonal Ucayali (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto:

 

i)          La Resolución de Determinación N.° 152-003-0000107 y la Resolución de Multa N.° 152-002-0000114, ambas de fecha 22 de agosto de 2005.

ii)         La  Resolución de la Oficina Zonal N.° 1550140000147, de fecha 28 de febrero de 2006, en el extremo que declara infundado el recurso de reclamación sobre intereses moratorios.

iii)       La Resolución N.° 09921-5-2008, del 19 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal Fiscal, en el extremo que ordena el pago de los intereses moratorios fijados al confirmar la Resolución precitada.

iv)       La Resolución de Ejecución Coactiva N.° 151-006-0003605, de fecha 5 de setiembre de 2008, en el extremo en que ordena el pago de los intereses capitalizados y los intereses moratorios.

 

Alega que el 14 de junio de 2004 se le notificó el requerimiento N.° 00117723, mediante el que se dio inicio al procedimiento de fiscalización sobre el Impuesto General a las Ventas correspondientes al año 2000; y que en el 2005 se notificaron dos requerimientos adicionales (N.os 00097927 y 00170548); en agosto de 2005, después de más de tres años de iniciada la auditoría se notificó el resultado, determinándose que la deuda tributaria era de S/. 43,098.00 por concepto de Impuesto a la Renta y  se le impuso una multa de S/. 21,463.00.  Señala que debido al lapso transcurrido los intereses han generado que la deuda se incremente en más del 100%; así de S/. 43,098.00 pasó a ser de S/. 93,208; y la multa de 21,463.00 a S/. 46,635.00.

La Sunat contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que existen otras vías igualmente satisfactorias por lo que sería de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. De otro lado, alega que si bien actualmente el procedimiento de fiscalización debe efectuarse en el plazo de un año, de acuerdo con el artículo 62-A, esta misma norma establece una serie de excepciones y causales de suspensión, que se podrá activar, por ejemplo, cuando el contribuyente incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración tributaria, por lo que de haber sido aplicable la norma al presente caso no se habría actuado ilegalmente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 21 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda estimando que era de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, puesto que la demanda debió interponerse ante la vía contencioso- administrativa.

 

 Revocando la resolución, la Sala Superior revisora declara infundada la demanda debido a que se aprecia la observancia de la Sunat del principio de legalidad al haber cumplido con lo estipulado en el Código Tributario, no apreciándose una manifiesta improbanza de la pretensión constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante aduce que la Administración Tributaria ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que se ha dilatado innecesariamente el procedimiento de fiscalización a más de tres años con la consecuencia del incremento desmesurado de los intereses no por su responsabilidad sino por la Sunat. Solicita que se dejen sin efecto los intereses moratorios determinados en la Resolución de Determinación N.° 152-003-0000107 y la Resolución de Multa N.° 152-002-0000114, ambos de fecha 22 de agosto de 2005, emitidas por SUNAT Ucayali.

 

2.        El artículo 62-A del Código Tributario fue introducido por el Decreto Legislativo N.° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, estableciendo el plazo máximo del proceso de fiscalización y cuáles son las excepciones o suspensiones de dicho plazo. Si bien esta norma no se encontraba vigente al momento de ocurrido los hechos que suscitan la demanda, es importante tomarlas en cuenta a manera de parámetro.

 

3.        Este Colegiado ha establecido que “la discrecionalidad con la que ejerce la facultad de fiscalización “no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional, que se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado” [00081-2008-PA/TC, fund. 7]. En tal sentido, se debe analizar en el presente caso si la actuación de la Administración Tributaria es razonable y proporcional. De esta forma, no se efectuará pronunciamiento alguno sobre la determinación del tributo.  

 

4.        De autos se aprecia el Requerimiento N.° 00117723, de fecha 14 de junio de 2002 (folios 84), el resultado del Requerimiento N.° 00117723, (folios 85); el Requerimiento N.° 00097927, del 3 de julio de 2002 (folios 87), y el Requerimiento N.° 00170548, del 21 de junio de 2005 (folios 88). Como se aprecia de los resultados de los requerimientos realizados, el contribuyente no habría cumplido con entregar una serie de documentos como el Registro permanente en Unidades aprobado por los responsables de su ejecución, el cual se encuentra obligado a llevar el ejercicio gravable 2000, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del Reglamente de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien el actor, a nivel administrativo ha argumentado que entregó todos los documentos requeridos, ello no ha sido acreditado en el presente proceso.

 

5.        En todo caso, si bien el actor ha expresado que el elevado monto de los intereses moratorios no ha sido producto de su responsabilidad sino debido a la actuación de la Sunat, cabe precisar el contribuyente no acreditó haber entregado la documentación solicitada por la Administración Tributaria. Tal conducta, como ocurre hoy en día con el artículo 62-A, numeral 6, literal d), del Código Tributario, ocasiona que se suspenda el plazo de  la fiscalización. En consecuencia, frente al incumplimiento de lo requerido por la Sunat no es posible alegar que es responsabilidad de ésta el incremento del monto de los intereses moratorios. Por el contrario, en realidad quien debe asumir tal carga es el contribuyente que omitió presentar la información requerida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI