EXP. N.° 00334-2010-PA/TC
JUNÍN
CONSTANTINA MELGAR
DE SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Constantina Melgar de Soto contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 257, su fecha 15 de
septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
inaplicación de la
Resolución 0000005275-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de
mayo de 2008; y que, por consiguiente , se le otorgue pensión del régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada contesta la demanda
señalando que la
Administración ha procedido en observancia del principio de
legalidad, pues la actora no reúne los requisitos de ley.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2009, declara
improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha acreditado los
años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 19990 para acceder a la
pensión del régimen general.
La Sala Superior confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si
cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto
Ley 19990.
Análisis
de la controversia
3.
De conformidad con
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 y por el artículo 9 de la
Ley 26504, para obtener una pensión bajo el régimen general
de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y, acreditar y por lo menos,
20 años de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad,
con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se
acredita que la demandante nació el 13 de abril 1943; por tanto, cumplió la
edad requerida para obtener la pensión reclamada el 13 de abril de 2008.
5.
De la
Resolución 5275-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 26 de mayo de 2008, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP denegó la pensión
señalando: a) que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 27 de
julio de 1995; b) que acredita un total de 4 años y 5 meses de aportaciones; c)
que el período comprendido desde 1985 hasta 1990 no se considera al no haberse
acreditado fehacientemente; y d) que el período comprendido desde el 28 de
julio de 1995 hasta el 15 de junio de 2005 no se considera válido para el
Régimen del Decreto Ley 19990, al haber prestado servicios para su cónyuge don
Ildefonso Soto Vargas, según partida de matrimonio e informe inspectivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 26563.
6. Este Tribunal, en el fundamento
26 de la STC
4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
7. La
demandante, para acreditar sus aportaciones, adjunta los siguientes documentos:
·
A fojas 3, obra copia legalizada del Certificado de Trabajo de
propietario del Restaurante Flor de Inmaculada, del que se desprende que laboró
desde el 2 de enero de 1985 hasta el 15 de junio de 2005.
·
De fojas 4 a
196, originales de las boletas de pago por el período del 2 de enero de 1985 al
15 de junio de 2005.
8.
Al respecto, si
bien es cierto que la Ley
26563 precisó que no genera relación laboral la prestación de servicios con el
cónyuge, también lo es que esta norma entró en vigencia el 30 de diciembre de
1995; por lo tanto, deberá reconocérsele a la actora como aportados a la actora
los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1985 hasta el 30 de diciembre
de 1995, es decir, 10 años, 11 meses y 28 días, incluidos los años reconocidos
por la Administración.
No obstante, resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.
9. En
tal sentido cabe puntualizar que si bien este Tribunal en las STC 6010-2006-PA/TC, STC
6438-2005-PA/TC, STC 1323 2003-PA/TC, STC 2748-2004-PA/TC, STC 1143-2004-PA/TC
y STC 1497-2003-PA/TC, ha reconocido algunos aportes de los demandantes durante
la relación laboral con su cónyuge, realizados antes de la entrada en vigencia
de la Ley 26513,
de fecha 27 de julio de 1995, que modificó la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo 728, dicho reconocimiento de aportaciones
no procede con posterioridad a dicha modificación.
10. En consecuencia, la
demandante no acredita los años de aportaciones requeridos para otorgarle la
pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ