EXP. N.° 00334-2010-PA/TC

JUNÍN

CONSTANTINA MELGAR

DE SOTO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Constantina Melgar de Soto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 257, su fecha 15 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 0000005275-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008; y que, por consiguiente , se le otorgue pensión del régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y  los costos.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la Administración ha procedido en observancia del principio de legalidad, pues la actora no reúne los requisitos de ley. 

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha acreditado los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión del régimen general.   

 

La Sala Superior confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y, acreditar y por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.     En lo que respecta a la edad, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que la demandante nació el 13 de abril 1943; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 13 de abril de 2008.

 

5.      De la  Resolución 5275-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008,  obrante a fojas 2, se advierte que la ONP denegó la pensión señalando: a) que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 27 de julio de 1995; b) que acredita un total de 4 años y 5 meses de aportaciones; c) que el período comprendido desde 1985 hasta 1990 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente; y d) que el período comprendido desde el 28 de julio de 1995 hasta el 15 de junio de  2005 no se considera válido para el Régimen del Decreto Ley 19990, al haber prestado servicios para su cónyuge don Ildefonso Soto Vargas, según partida de matrimonio e informe inspectivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 26563.

 

6.      Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      La demandante, para acreditar sus aportaciones, adjunta los siguientes documentos:

 

·        A fojas 3, obra copia legalizada del Certificado de Trabajo de propietario del Restaurante Flor de Inmaculada, del que se desprende que laboró desde el 2 de enero de 1985 hasta el 15 de junio de 2005.

 

·        De fojas 4 a 196, originales de las boletas de pago por el período del 2 de enero de 1985 al 15 de junio de 2005.

 

8.      Al respecto, si bien es cierto que la Ley 26563 precisó que no genera relación laboral la prestación de servicios con el cónyuge, también lo es que esta norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 1995; por lo tanto, deberá reconocérsele a la actora como aportados a la actora los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir, 10 años, 11 meses y 28 días, incluidos los años reconocidos por la Administración.  No obstante, resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

9.      En tal sentido cabe puntualizar que si bien este Tribunal en las  STC 6010-2006-PA/TC, STC 6438-2005-PA/TC, STC 1323 2003-PA/TC, STC 2748-2004-PA/TC, STC 1143-2004-PA/TC y STC 1497-2003-PA/TC, ha reconocido algunos aportes de los demandantes durante la relación laboral con su cónyuge, realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 26513, de fecha 27 de julio de 1995, que modificó la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 728, dicho reconocimiento de aportaciones no procede con posterioridad a dicha modificación.

 

10.  En consecuencia, la demandante no acredita los años de aportaciones requeridos para otorgarle la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ