EXP. N.° 00336-2010-PA/TC

CUZCO

SEBASTIANA

QQUENTASI DE MERMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sebastiana QQuentasi de Merma contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 63, su fecha 26 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Tercer Juzgado Civil del Cuzco, solicitando que cese la vulneración de sus derechos de propiedad, de defensa y de tutela procesal efectiva, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, se declare la inejecutabilidad de la Resolución Judicial N.º 71, de fecha 14 de agosto de 2009, recaída en el Exp. 1213-2007, mediante la cual se ordena que la diligencia de lanzamiento con descerraje se efectúe el día 21 de septiembre de 2009, mandato que se hace extensivo a todos los ocupantes del inmueble, aun cuando estos no hayan sido comprendidos en el proceso.

 

Refiere estar casada con Susano Merma Sánchez desde el año de 1973 y que durante el año 1995, ambos, con múltiples esfuerzos, adquirieron el lote K-13 de la urbanización Los Licenciados, conforme lo acreditan el Acta de Matrimonio y el Testimonio de Escritura Pública que adjunta a la demanda. Añade que en 2007 se inició el proceso de ejecución de garantías mencionado y que como los obligados principales no honraron la deuda contraída, el mutuo con garantía hipotecaria se ejecutó contra su cónyuge, quien tiene la condición de garante. Alega que al ser copropietaria del inmueble ejecutado debió ser emplazada con el mandato de ejecución, pero que nunca se le notificó tal hecho, lo que lesiona los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 1 de octubre de 2009, el Segundo Juzgado Civil del Cuzco rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que el amparo no es una vía procesal idónea para la tutela invocada, toda vez que en la vía ordinaria existen vías procedimentales específicas para la protección del derecho vulnerado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco confirma la recurrida, añadiendo que el amparo carece de de estación probatoria, por lo que no es posible verificar si la demandante tuvo conocimiento del proceso en el que se remató el inmueble cuya desocupación ordena la resolución cuestionada.

 

3.        Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.        Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante inciden directamente en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si durante la tramitación de la causa civil de ejecución de garantías, en la que se dicta la orden de desalojo cuestionada, se generó la indefensión que alega la amparista.

 

5.        Que finalmente, es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

6.        Que por consiguiente, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional corresponde reponer las cosas al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, a cuyo efecto es menester revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, y correr traslado de ella a los magistrados emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 26 de noviembre de 2009 y la expedida por el Segundo Juzgado Civil del Cuzco, de fecha 1 de octubre de 2009.

 

2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación procesal a todos aquellos que tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA