EXP. N.° 00337-2010-PA/TC
AREQUIPA
AUGUSTO ISIDRO
CHAYÑA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Isidro Chayña
Díaz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 197, su fecha 25 de noviembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones
3909-2001-DC-18846/ONP y 1025-2004-GO/ONP, y que, por ende, se le otorgue
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
aduciendo que el documento presentado no ha sido expedido por la comisión
médica especializada, dado que, no contiene el procedimiento técnico
administrativo establecido para la emisión de los certificados, debiendo
constar un resumen de la historia clínica del demandante.
El Juez del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con
fecha 31 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que
el actor no ha acreditado el nexo causal para determinar si la enfermedad de hipoacusia que se le ha diagnosticado tiene origen
ocupacional, ya que la hipoacusia puede ser tanto una
enfermedad común como profesional.
La Sala Superior
competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar
que en el caso de autos el actor laboró como cuartelero, vigilancia y limpieza
de la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., hasta el 31 de enero de
1992, mientras que el dictamen médico es del 30 de diciembre del 2003, es
decir, fue emitido 11 años después del cese laboral del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral grave, con el pago de
las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en
el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la
fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto
es, a partir del 30 de diciembre de 2003.
4.
Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral grave que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada,
de conformidad a lo establecido en la
STC 2513-2007-PA/TC, del certificado
de trabajo, de
fojas 3 y 4, se
aprecia que laboró
como cuartelero haciendo labores de limpieza, en el cuerpo de
vigilancia de la empresa, haciendo labores de limpieza en las garitas de San
Nicolás, Mina y en la oficinas de contraincendios en
la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 31 de
enero de 1992, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 30 de
diciembre de 2003, mediando 11 años entre la culminación de sus labores y la
determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo
realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial
bilateral grave, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de
la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo
por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ