EXP. N.° 00337-2010-PA/TC

AREQUIPA

AUGUSTO ISIDRO

CHAYÑA DÍAZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Isidro Chayña Díaz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 197, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 3909-2001-DC-18846/ONP y 1025-2004-GO/ONP, y que, por ende, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el documento presentado no ha sido expedido por la comisión médica especializada, dado que, no contiene el procedimiento técnico administrativo establecido para la emisión de los certificados, debiendo constar un resumen de la historia clínica del demandante.

 

            El Juez del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con fecha 31 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el nexo causal para determinar si la enfermedad de hipoacusia que se le ha diagnosticado tiene origen ocupacional, ya que la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos el actor laboró como cuartelero, vigilancia y limpieza de la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., hasta  el  31 de enero  de  1992, mientras que el dictamen médico es del 30 de diciembre del 2003, es decir, fue emitido 11 años después del cese laboral del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral grave, con el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 30 de diciembre de 2003.

 

4.    Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral grave que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado    de    trabajo,   de    fojas   3   y    4,  se     aprecia    que    laboró   como cuartelero haciendo labores de limpieza, en el cuerpo de vigilancia de la empresa, haciendo labores de limpieza en las garitas de San Nicolás, Mina y en la oficinas de contraincendios en la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 31 de enero de 1992, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 30 de diciembre de 2003, mediando 11 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral grave, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ