EXP. N.° 00338-2010-PA/TC

PIURA

ÚRSULA VICTORIA

PASTOR GUTIÉRREZ

Y OTRO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Victoria Pastor Gutiérrez y otro contra la resolución de 2 de diciembre de 2009 (folio 113), expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de julio de 2009 (folio 73), los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Órganos. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación de la Ordenanza Municipal Nº 009.2006.MDLO/CM. Sostienen los recurrentes que dicha Ordenanza vulneran sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de empresa y al debido proceso, pues se ha declarado la intangibilidad de su terreno ubicado en Punta Veleros; motivo por el cual se le ha prohibido que realice cualquier tipo de modificación o edificación sobre el mismo. Más aún, refiere que la Municipalidad emplazada ha rechazado los recursos administrativos que han presentado y los ha amenazado con denunciarlos por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, contra el patrimonio cultural y contra la ecología.

 

2.      Que, con fecha  9 de julio de 2009 (folio 89), el Primer Juzgado en lo Civil de Talara declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 2 de diciembre de 2009 (folio 113), la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura desestimó también la demanda, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha admitido uniformemente la procedencia de una demanda de amparo contra una norma de carácter autoaplicativa, cuando ello es evidente y no existe duda respecto de los efectos jurídicos de la norma cuestionada en la esfera subjetiva del demandante. En el presente caso, si bien los recurrentes cuestionan la Ordenanza Municipal Nº 009.2006.MDLO/CM, no queda claro si dicha ordenanza en realidad afecta o no el terreno de su propiedad.

 

4.      Que ello se deriva no sólo de la afirmación de los propios recurrentes (folio 85), cuando señalan que “queda claro entonces que las coordenadas fijadas por la ordenanza municipal que declara la intangibilidad del Cerro Punta Farallón no afectan a nuestro terreno, por lo que en este extremo tampoco dicha ordenanza no nos obliga”; sino también de la Carta V.200-1050 de 11 de mayo de 2009 (folio 69) expedida por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, en la que se afirma: “las coordenadas de los puntos que figuran en la memoria descriptiva y plano correspondiente al terreno de propiedad de la señora Úrsula Pastor Gutíerrez, no se superpone al área de las coordinadas de la Ordenanza Municipal Nº 009.2006.MDLO/CM; pero un área de 530.430 M2 se encuentra dentro de la franja de los cincuenta metros, tal como se demuestra en el plano emitido por la Dirección de Hidrografía y Navegación”.

 

5.      Que, siendo ello así, este Colegiado considera que la resolución de la presente controversia requiere, como es evidente, de una etapa probatoria (que no la tiene, prima facie, el amparo) en la que se pueda determinar, con todos los elementos objetivos necesarios, si la ordenanza cuestionada incide o no en el bien inmueble de propiedad de los demandantes. Por ello, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ