EXP. N.° 00338-2010-PA/TC
PIURA
ÚRSULA VICTORIA
PASTOR GUTIÉRREZ
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Úrsula Victoria Pastor Gutiérrez y otro contra la
resolución de 2 de diciembre de 2009 (folio 113), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 1 de
julio de 2009 (folio 73), los recurrentes interponen demanda de amparo contra
2.
Que, con
fecha 9 de julio de 2009 (folio 89), el Primer Juzgado en lo Civil de
Talara declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 2 de diciembre de
2009 (folio 113),
3.
Que el Tribunal
Constitucional ha admitido uniformemente la procedencia de una demanda de
amparo contra una norma de carácter autoaplicativa,
cuando ello es evidente y no existe duda respecto de los efectos jurídicos de
la norma cuestionada en la esfera subjetiva del demandante. En el presente
caso, si bien los recurrentes cuestionan
4.
Que ello se deriva
no sólo de la afirmación de los propios recurrentes (folio 85), cuando señalan
que “queda claro entonces que las coordenadas fijadas por la ordenanza
municipal que declara la intangibilidad del Cerro Punta Farallón no afectan a
nuestro terreno, por lo que en este extremo tampoco dicha ordenanza no nos
obliga”; sino también de
5. Que, siendo ello así, este Colegiado considera que la resolución de la presente controversia requiere, como es evidente, de una etapa probatoria (que no la tiene, prima facie, el amparo) en la que se pueda determinar, con todos los elementos objetivos necesarios, si la ordenanza cuestionada incide o no en el bien inmueble de propiedad de los demandantes. Por ello, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ