EXP. N.° 00339-2008-PA/TC

JUNÍN

JUAN VALERIO

LAURA BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Valerio Laura Bravo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 63945-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de septiembre de 2004, que le otorga pensión sin tomar en cuenta el Decreto Supremo 056-99-EF.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el cálculo de la pensión del actor fue producto de la aplicación del Decreto Ley 25967, correspondiéndole una pensión con topes.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de mayo del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que al recurrente se le ha otorgado su pensión de jubilación conforme con el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, del Régimen de Construcción Civil, y con las condiciones establecidas en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, que declara improcedente la demanda, estimando que la controversia debe ser dilucidada en otra vía que cuenta con estación probatoria.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        En el presente caso, el demandante goza de una pensión de jubilación de Construcción Civil y solicita que se incremente su monto con arreglo al Decreto Supremo 056-99-EF y se le otorgue la pensión en la suma de S/. 807.36; además del pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

3.        El monto de una determinada pensión se establece de acuerdo a la remuneración de referencia del asegurado. Así, el monto de la pensión dependerá de los ingresos (remuneración) y, de otro lado, de los años de aportación que cada uno de ellos acredite.

 

4.        De autos obra, a fojas 12, la Resolución 63945-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de septiembre de 2004, en la que se determina que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 2003, con 37 años de aportaciones, otorgándosele una pensión de jubilación adelantada del Régimen de Construcción Civil, por la suma de S/. 704.78.

 

5.        Se debe precisar que al demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen de Construcción Civil en la suma de S/. 704.78, que a entender de la ONP es el monto que le corresponde percibir de acuerdo a sus ingresos remunerativos y a la remuneración de referencia determinada conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967. 

 

6.        El demandante sostiene que se le debió otorgar la pensión según el monto establecido en el Decreto Supremo 056-99-EF, por la suma de S/. 807.36 que reguló el monto máximo de la pensión hasta el 30 de agosto de 2001. Al respecto, importa precisar que a la fecha de contingencia (31 de julio de 2003), la pensión máxima se encontraba establecida en S/. 857.36, según el Decreto de Urgencia 105-2001, para las pensiones otorgadas en el régimen del Decreto Ley 19990, y que en todo caso, esta sería la misma aplicable ante un reclamo sobre monto máximo.

 

 

7.        Sin embargo, en el caso concreto el demandante no ha presentado la hoja de liquidación de su pensión para así demostrar que su remuneración de referencia lograba superar el monto máximo vigente y que debió ser ajustada hasta ese monto. En conclusión, con los medios probatorios ofrecidos, no ha logrado demostrar fehacientemente que haya tenido derecho al monto solicitado. Por tales consideraciones, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA