EXP. N.° 00339-2008-PA/TC
JUNÍN
JUAN
VALERIO
LAURA BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Valerio
Laura Bravo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el cálculo de la pensión del actor fue producto de la aplicación del Decreto Ley 25967, correspondiéndole una pensión con topes.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de mayo del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que al recurrente se le ha otorgado su pensión de jubilación conforme con el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, del Régimen de Construcción Civil, y con las condiciones establecidas en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el
demandante goza de una pensión de jubilación de Construcción Civil y solicita
que se incremente su monto con arreglo al Decreto Supremo 056-99-EF y se le
otorgue la pensión en la suma de S/. 807.36; además del pago de reintegros,
intereses legales y costos del proceso.
3.
El monto de una determinada
pensión se establece de acuerdo a la remuneración de referencia del asegurado.
Así, el monto de la pensión dependerá de los ingresos (remuneración) y, de otro
lado, de los años de aportación que cada uno de ellos acredite.
4.
De autos obra, a fojas 12,
5.
Se debe precisar que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen de Construcción
Civil en la suma de S/. 704.78, que a entender de
6. El demandante sostiene que se le debió otorgar la pensión según el monto establecido en el Decreto Supremo 056-99-EF, por la suma de S/. 807.36 que reguló el monto máximo de la pensión hasta el 30 de agosto de 2001. Al respecto, importa precisar que a la fecha de contingencia (31 de julio de 2003), la pensión máxima se encontraba establecida en S/. 857.36, según el Decreto de Urgencia 105-2001, para las pensiones otorgadas en el régimen del Decreto Ley 19990, y que en todo caso, esta sería la misma aplicable ante un reclamo sobre monto máximo.
7. Sin embargo, en el caso concreto el demandante no ha presentado la hoja de liquidación de su pensión para así demostrar que su remuneración de referencia lograba superar el monto máximo vigente y que debió ser ajustada hasta ese monto. En conclusión, con los medios probatorios ofrecidos, no ha logrado demostrar fehacientemente que haya tenido derecho al monto solicitado. Por tales consideraciones, la demanda debe ser declarada infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA