EXP. N.° 00339-2010-PA/TC

TACNA

LUIS DAVID ENRÍQUEZ BENITO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis David Enríquez Benito contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 567, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Energía y Minas y el Director de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a fin de que se deje sin efecto el señalamiento de día y hora de las tres audiencias públicas que el referido ministerio ha programado indebidamente a solicitud de la Compañía Minsur S.A., Proyecto Pucamarca, para los días 5, 6 y 7 de enero de 2007. En consecuencia, persigue que se ordene a la referida empresa que cumpla con el requisito de elaborar el respectivo Estudio de Impacto Social del Proyecto Minero Pucamarca. Invoca la afectación de su derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que al interponer el recurso de agravio constitucional, el recurrente aduce que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, al declarar infundada la demanda, “(…) subestima la calidad de seres humanos de los tacneños, al dejar que cualquier empresa sea minera o extranjera, penetre a nuestra región y sin tener un Estudio de Impacto Social adecuado, proceda a realizar audiencias conducentes a lograr una concesión minera en los territorios de las Comunidades Indígenas de la región, como es el caso de la codiciada mina de oro Pucamarca, que se pretende ejecutar en el corazón de los andes de Tacna, sin tener un cabal Estudio de Impacto Social (EIS) que justifique su Estudio de Impacto Ambiental”.

 

3.      Que de ello se colige que el recurrente entiende que además de elaborarse un Estudio de Impacto Ambiental, también debe prepararse un Estudio de Impacto Social.

 

4.      Que en principio, para este Tribunal resulta conveniente señalar, que de la copia del Informe N.º 977-2009-MEM-AAM/WAL/JCV/EAF/MES/MPC/JRST/ACS/ADA, del 21 de agosto de 2009, que corre a fojas 534 y siguientes de autos, y emitido por Director General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas se advierte que dicha entidad opina que debe emitirse la correspondiente resolución directoral de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental materia de autos, documento en el que se determina que el referido estudio aborda aspectos tales como ambiente socioeconómico, ambiente cultural, impacto social en la etapa de cierre, plan de relaciones comunitarias, entre otros aspectos.

 

5.      Que en efecto, al revisar el Proyecto de Estudio de Impacto Ambiental de la Minera Pucamarca, presentado por la Compañía Minsur S.A. y que se ha adjuntado a estos autos, en 7 tomos, se ha podido verificar que contiene el aspecto social reclamado por el actor, al contener la Línea Base Socio-económica del Proyecto Pucamarca, cuyos objetivos se encuentran relacionados con los siguientes aspectos: demografía, uso y tenencia de la tierra, uso y abastecimiento del recurso hídrico, empleo y salud, ingresos públicos, orden público y seguridad, infraestructura y servicios públicos, organización social y desarrollo local de manera que el aludido proyecto especifica los efectos directos e indirectos previsibles de la actividad a realizar en el medio ambiente físico y social a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos.

 

6.      Que sin embargo, a fojas 162 corre copia del Acta de Audiencia Pública-Subsector Minería N.º 013-2007/MEM-AAM, que acredita que las audiencias públicas objeto de la demanda, y que el actor persigue que se dejen sin efecto, no se realizaron los días 5, 6 y 7 de enero de 2007, sino el 14 de junio del mismo año.

 

7.      Que asimismo, mediante la Resolución Directoral N.º 256-2009-MEM/AAM, del 21 de agosto de 2009, que en copia corre a fojas 533, la Dirección General de Asuntos ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas ha aprobado el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Pucamarca presentado por Minsur S.A.

 

8.      Que posteriormente, y mediante la Resolución N.º 062-2010-MEM-CM, el Consejo de Minería, máxima instancia del Ministerio de Energía y Minas en lo que a revisión de proyectos mineros respecta, ha confirmado la validez de la Resolución Directoral N.º 256-2009-MEM/AAM.

 

9.      Que en consecuencia, si el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el señalamiento de día y hora de las tres audiencias públicas que el Ministerio de Energía y Minas programó a solicitud de Minsur S.A. para los días 5, 6 y 7 de enero de 2007, la cual ya se realizó el 14 de junio de 2007 y, además, mediante las resoluciones a que se ha hecho referencia en los Considerandos 7 y 8, supra, ya se ha aprobado y confirmado la validez del Estudio de Impacto Ambiental materia de autos –que como antes se ha visto, contiene los aspectos relacionados con el impacto social–, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI