EXP. N.° 00340-2010-PA/TC

AREQUIPA

ELEUTERIO SUSANO

PAYE COLLANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Susano Paye Collanqui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 182, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 23085-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con las Ley 25173 y el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión del demandante debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo, a fin de acreditar que las labores efectuadas por éste estuvieron vinculadas al trabajo directo en cuero y que no ha acreditado debidamente reunir los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber realizado labores en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros ni haber efectuado aportaciones por el periodo exigido para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de trabajador de la industria del cuero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 25173. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Cabe precisar que, de conformidad con los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y la Ley 25173, para obtener una pensión de jubilación como trabajador de la industria del cuero se requiere acreditar un periodo de 20 años de aportaciones y tener 55 años de edad. Asimismo, se requiere contar con 15 años de aportaciones dentro de la modalidad de los trabajadores de la industria del cuero, según se desprende del segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

5.        De la Resolución 23085-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2007 (fojas 5), se desprende que la ONP le denegó al asegurado pensión de jubilación adelantada, porque no reunía el periodo de aportaciones ni la edad conforme a la legislación pertinente.

 

6.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se acredita que el actor nació el 17 de abril de 1951, y que cumplió los 55 años de edad el 17 de abril de 2006.

 

7.        De otro lado, de la resolución cuestionada (fojas 5), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 6), se aprecia que la ONP le reconoció al actor 22 años y 11 meses de aportaciones, por lo que está acreditado que reúne los aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

8.        Asimismo, a fin de acreditar haber laborado en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, el actor ha presentado los siguientes documentos, en original, expedidos por la empresa Curtiembre Escalante S.R.Ltda.:

 

a)    Certificado de Trabajo (fojas 8) de fecha 14 de mayo de 1985, en el que se indica que el actor laboró del 29 de abril de 1974 al 14 de mayo de 1985, como operario, por espacio de 11 años y 5 días.

 

b)   Certificado de Trabajo (fojas 12) de fecha 4 de mayo de 1991, en el que se indica que el actor laboró del 22 de febrero de 1988 al 18 de febrero de 1989; del 29 de enero de 1990 al 1 de septiembre de 1990, y del 4 de febrero de 1991 al 4 de mayo de 1991, como operario, es decir, por un periodo total de 1 año, 6 meses y 28 días.

 

c)    Certificado de Trabajo (fojas 13) de fecha 13 de noviembre de 1993, en el que se indica que el actor laboró del 3 de febrero de 1992 al 13 de noviembre de 1993, por lo que equivale a 1 año, 9 meses y 10 días.

 

9.        Si bien es cierto que dichos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la relación laboral con la empresa Curtiembre Escalante S.R.Ltda., dicha compañía se ha ratificado en el contenido de tales documentos, mediante la expedición del Certificado de Trabajo de fecha 9 de marzo de 2009 (fojas 132), en el que se comprueban los mismos periodos señalados en los documentos de fojas 8, 12 y 13 de autos, tanto más si tales periodos fueron reconocidos por la emplazada, según se advierte del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 6). Asimismo, se precisa que el actor laboró en calidad de operario – curtidor, por espacio de14 años, 5 meses y 3 días.

 

10.    En consecuencia, se advierte que si bien el demandante tiene los 55 años de edad y más de 20 años de aportaciones, no alcanza el mínimo de aportes establecidos dentro de la modalidad de los trabajadores de la industria del cuero, por lo que la demanda debe ser desestimada, toda vez que, inclusive, a la fecha de la expedición de la presente sentencia, aún no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI