EXP. N.° 00340-2010-PA/TC
AREQUIPA
ELEUTERIO
SUSANO
PAYE
COLLANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio
Susano Paye Collanqui contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que
la pretensión del demandante debe ser ventilada en la vía del proceso
contencioso-administrativo, a fin de acreditar que las labores efectuadas por
éste estuvieron vinculadas al trabajo directo en cuero y que no ha acreditado
debidamente reunir los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión
solicitada.
El Primer Juzgado
Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha
16 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor no ha acreditado haber realizado labores en el grupo ocupacional primario
de curtidores y pellejeros ni haber efectuado aportaciones por el periodo
exigido para que se le otorgue la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de
trabajador de la industria del cuero, de conformidad con el artículo 1 de
Análisis de la controversia
3.
Cabe señalar que en el
fundamento 26 de
4.
Cabe precisar que, de conformidad con los artículos
38.º y 41.º del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1º
del Decreto Ley 25967 y
5.
De
6.
Con la copia del
Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se acredita que el actor nació el 17
de abril de 1951, y que cumplió los 55 años de edad el 17 de abril de 2006.
7.
De otro lado, de la
resolución cuestionada (fojas 5), así como del Cuadro de Resumen de
Aportaciones (fojas 6), se aprecia que
8.
Asimismo, a fin de
acreditar haber laborado en el grupo ocupacional primario de curtidores y
pellejeros, el actor ha presentado los siguientes documentos, en original,
expedidos por la empresa Curtiembre Escalante S.R.Ltda.:
a)
Certificado de
Trabajo (fojas 8) de fecha 14 de mayo de 1985, en el que se indica que el actor
laboró del 29 de abril de 1974 al 14 de mayo de 1985, como operario, por espacio
de 11 años y 5 días.
b)
Certificado de
Trabajo (fojas 12) de fecha 4 de mayo de 1991, en el que se indica que el actor
laboró del 22 de febrero de 1988 al 18 de febrero de 1989; del 29 de enero de
1990 al 1 de septiembre de 1990, y del 4 de febrero de 1991 al 4 de mayo de
1991, como operario, es decir, por un periodo total de 1 año, 6 meses y 28 días.
c)
Certificado de
Trabajo (fojas 13) de fecha 13 de noviembre de 1993, en el que se indica que el
actor laboró del 3 de febrero de 1992 al 13 de noviembre de 1993, por lo que
equivale a 1 año, 9 meses y 10 días.
9.
Si bien es cierto que
dichos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la relación
laboral con la empresa Curtiembre Escalante S.R.Ltda., dicha compañía se ha
ratificado en el contenido de tales documentos, mediante la expedición del
Certificado de Trabajo de fecha 9 de marzo de 2009
(fojas 132), en el que se comprueban los mismos periodos señalados en los
documentos de fojas 8, 12 y 13 de autos, tanto más si tales periodos fueron
reconocidos por la emplazada, según se advierte del Cuadro de Resumen de
Aportaciones (fojas 6). Asimismo, se precisa que el actor laboró en calidad de operario –
curtidor, por espacio de14 años, 5 meses y 3 días.
10. En consecuencia, se advierte que si bien el demandante
tiene los 55 años de edad y más de 20 años de aportaciones, no alcanza el
mínimo de aportes establecidos dentro de la modalidad de los trabajadores de la
industria del cuero, por lo que la demanda debe ser desestimada, toda vez que, inclusive,
a la fecha de la expedición de la presente sentencia, aún no reúne los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación del régimen general.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI