EXP. N.° 00341-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUAN BAUTISTA
APAZA LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Bautista Apaza
Lima contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2007, interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, señala que no es posible determinar que la enfermedad que alega padecer el actor sea consecuencia de las labores realizadas, toda vez que dicha enfermedad también puede ser producida por otros factores no laborales.
El Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que la enfermedad que padece sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ