EXP. N.° 00341-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN BAUTISTA

APAZA LIMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Apaza Lima contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 290, su fecha 1 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7932-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, señala que no es posible determinar que la enfermedad que alega padecer el actor sea consecuencia de las labores realizadas, toda vez que dicha enfermedad también puede ser producida por otros factores no laborales.

 

            El Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que la enfermedad que padece sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 11 de noviembre de 2004.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo, de fojas 3, se aprecia que laboró como lampero y perforista en interior de mina en Minas Ocoña S.A.A., del 22 de febrero de 1973 al 28 de enero de 1975, y del 24 de diciembre de 1976 al 16 de agosto de 1988, respectivamente, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 11 de noviembre de 2004, mediando más de 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ