EXP. N.° 00342-2009-PA/TC
AREQUIPA
CRISÓSTOMO
EUSEBIO
QUINTANILLA
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo
Eusebio Quintanilla Alvarado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la controversia debe dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria; además, alega que el actor no ha probado que ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 19 de octubre de 2007, declara fundada la demanda argumentando
que el actor ha acreditado los requisitos exigidos por
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
goza de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y pretende que se
le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad con
Análisis de la controversia
3. De
4. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de
6. Mediante el Decreto Supremo 105-2001
se otorgó un incremento de S/.
7. En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo, no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ