EXP. N.° 00342-2009-PA/TC

AREQUIPA

CRISÓSTOMO EUSEBIO

QUINTANILLA ALVARADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo Eusebio Quintanilla Alvarado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 243, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 29296-97-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1997, y la Resolución 40436-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril del 2006, que le otorga pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990 y que, consecuentemente, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009 y disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la controversia debe dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria; además, alega que el actor no ha probado que ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de octubre de 2007,  declara fundada la demanda argumentando que el actor ha acreditado los requisitos exigidos por la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el actor percibe una pensión de jubilación máxima, por lo que su modificación a una pensión minera no alteraría el ingreso previsional que percibe en la actualidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante goza de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa  de conformidad con la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 40436-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril del 2006 (f. 5), se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, habiéndosele reconocido 32 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, de la propia resolución y de la boleta de pago (f. 14) presentadas, se desprende que se le otorgó la pensión máxima establecida, la misma que se encuentra actualizada en S/. 903.07.

 

4.      Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actualmente de S/. 857.36, hecho que se manifiesta en el caso de autos, puesto que el recurrente adjunta una boleta de pago donde se señala que percibe una pensión por S/. 903.73 (Nuevos Soles), siendo ésta una suma superior a la de la pensión máxima. 

 

7.      En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo, no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ