EXP. N.° 00342-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOLO ROMERO

VERA Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Álvarez Cjula contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 749, su fecha 7 de octubre de 2009, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2006, don Lolo Romero Vela, don Carlos Tito Arenas Díaz, don Luis Antonio Corimayhua Guevara, don Juan Rimberty Ccorpuna Lazo, don Melquíades Huamaní Márquez, don Miguel Ángel Sacaca Zúñiga y don Juan Pablo Álvarez Cjula interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto, y que, en consecuencia, se les reincorpore en sus puestos de trabajo de Serenos-Guardias Ciudadanos de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal. Refieren que laboraron mediante contratos a plazo fijo y a tiempo parcial ininterrumpidamente, bajo subordinación, con horario de trabajo y realizando funciones que son de naturaleza permanente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante Juan Pablo Álvarez Cjula ha presentado 2 contratos de trabajo (enero y agosto de 2006), por tanto debe desestimarse su pretensión, y respecto de los demás trabajadores, alega que laboraron en forma esporádica, con contratos a tiempo parcial en el proyecto de inversión social, con 3 horas y 45 minutos de jornal. Por otro lado, refiere que para resolver la controversia es necesario actuar medios probatorios, en una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las funciones de serenazgo son de naturaleza permanente, ya que aún a la fecha se cuenta con dicho servicio; por tanto, estando a que el proyecto de inversión social culminó en el 2006, no tiene el carácter de inversión social orientado a amortizar la pobreza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada respecto de los demandantes, a excepción de don Juan Pablo Álvarez Cjula, y en este extremo la reforma y declara infundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado haber trabajado solo 3 meses (enero, mayo y agosto de 2006).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado sólo emitirá pronunciamiento en el extremo denegatorio de la demanda, es decir, respecto del demandante Juan Pablo Pérez Cjula, que presentó el recurso de agravio constitucional (f. 149), dado que la recurrida estimó la demanda respecto de los demás codemandantes.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      El actor refiere que laboró desde el 6 de julio de 2005 hasta el 6 de setiembre de 2006, mediante contratos por tiempo parcial y otros contratos modales, en el cargo de Vigilante Municipal (Servicio de Seguridad Ciudadana- Serenazgo); pero que por aplicación del principio de primacía de la realidad y por la naturaleza de las funciones, las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente. Respecto a si la prestación de servicios era continua, esta afirmación se corrobora con los contratos de fojas 773 a 780, y con las boletas de pago de fojas 784 a 795.

 

4.      Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

5.      Estos contratos, si bien gozan de cierta flexibilidad, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, deben ser necesariamente por escrito, de lo contrario se considera que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas. Por tanto, en el presente caso, los contratos se desnaturalizan en contratos de trabajo a plazo indeterminado en caso se constate que el demandante laboraba más de 4 horas.

 

6.      A fojas 796 obra el Memo N 423-2006-MPA/SGSC, de fecha 5 de julio de 2006, en el que consta que al actor se le suspende por un turno de trabajo al infringir un artículo del Reglamento Interno de Trabajo. Por otro lado, no deja de llamar la atención  a este Colegiado que a fojas 774 y 775 obren 2 contratos de trabajo por inicio de nueva actividad, en los que se contrata al actor para prestar labores de Guardia Ciudadano, con una remuneración de S/. 500.00 nuevos soles, y en los contratos a tiempo parcial por un monto de S/. 650.00 nuevos soles (f. 773).

 

7.      Al respecto, y a mayor abundamiento, es esclarecedor el Informe 110-2008-MPA/SGRH, del Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Arequipa, de fecha 17 de enero de 2008, en el que expresamente refiere que el personal de Seguridad Ciudadana “viene prestando sus servicios a través de contratos a tiempo parcial, con jornada no mayor a 3:45 horas, tal como figura en su contrato, cuando en realidad este personal cumple una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, lo cual trae como consecuencia la desnaturalización de su contrato, de acuerdo a las normas del régimen laboral privado, correspondiendo un contrato a plazo indeterminado, hecho que es de conocimiento público y los inspectores del Ministerio de Trabajo en varias oportunidades han constatado la verdadera jornada laboral que cumple este personal”. (f. 577).

 

8.      Por lo tanto, se ha acreditado que el actor prestó servicios más de 4 horas diarias; consiguientemente, su contratación se ha desnaturalizado en uno a plazo indeterminado y, entonces, sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

9.       Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en virtud de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

10.  En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto del demandante Juan Pablo Álvarez Cjula, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Juan Pablo Álvarez Cjula en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía y en el término de dos días hábiles; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ