EXP. N.° 00342-2010-PA/TC
AREQUIPA
LOLO ROMERO
VERA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Pablo Álvarez Cjula
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2006, don
Lolo Romero Vela, don Carlos Tito Arenas Díaz, don Luis Antonio Corimayhua Guevara,
don Juan Rimberty Ccorpuna
Lazo, don Melquíades Huamaní Márquez, don Miguel
Ángel Sacaca Zúñiga y don Juan Pablo Álvarez Cjula interponen demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante Juan Pablo Álvarez Cjula ha presentado 2 contratos de trabajo (enero y agosto de 2006), por tanto debe desestimarse su pretensión, y respecto de los demás trabajadores, alega que laboraron en forma esporádica, con contratos a tiempo parcial en el proyecto de inversión social, con 3 horas y 45 minutos de jornal. Por otro lado, refiere que para resolver la controversia es necesario actuar medios probatorios, en una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que las funciones de serenazgo son de naturaleza permanente, ya que aún a la fecha se cuenta con dicho servicio; por tanto, estando a que el proyecto de inversión social culminó en el 2006, no tiene el carácter de inversión social orientado a amortizar la pobreza.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado sólo emitirá pronunciamiento en el extremo denegatorio de la demanda, es decir, respecto del demandante Juan Pablo Pérez Cjula, que presentó el recurso de agravio constitucional (f. 149), dado que la recurrida estimó la demanda respecto de los demás codemandantes.
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
3.
El actor refiere
que laboró desde el 6 de julio de 2005 hasta el 6 de setiembre
de 2006, mediante contratos por tiempo parcial y otros contratos modales, en el
cargo de Vigilante Municipal (Servicio de Seguridad Ciudadana- Serenazgo); pero que por aplicación del principio de
primacía de la realidad y por la naturaleza de las funciones, las labores que
desempeñaba eran de naturaleza permanente. Respecto a si la prestación de
servicios era continua, esta afirmación se corrobora con los contratos de fojas
4.
Sobre el particular,
conviene precisar que el artículo 12 del Reglamento de
5. Estos contratos, si bien gozan de cierta flexibilidad, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, deben ser necesariamente por escrito, de lo contrario se considera que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas. Por tanto, en el presente caso, los contratos se desnaturalizan en contratos de trabajo a plazo indeterminado en caso se constate que el demandante laboraba más de 4 horas.
6. A fojas 796 obra el Memo N.º 423-2006-MPA/SGSC, de fecha 5 de julio de 2006, en el que consta que al actor se le suspende por un turno de trabajo al infringir un artículo del Reglamento Interno de Trabajo. Por otro lado, no deja de llamar la atención a este Colegiado que a fojas 774 y 775 obren 2 contratos de trabajo por inicio de nueva actividad, en los que se contrata al actor para prestar labores de Guardia Ciudadano, con una remuneración de S/. 500.00 nuevos soles, y en los contratos a tiempo parcial por un monto de S/. 650.00 nuevos soles (f. 773).
7.
Al respecto, y a
mayor abundamiento, es esclarecedor el Informe 110-2008-MPA/SGRH, del
Subgerente de Recursos Humanos de
8. Por lo tanto, se ha acreditado que el actor prestó servicios más de 4 horas diarias; consiguientemente, su contratación se ha desnaturalizado en uno a plazo indeterminado y, entonces, sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en virtud de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
10. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto del demandante Juan Pablo Álvarez Cjula, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ