EXP. N.° 00343-2009-PA/TC

LIMA

JOSEFINA ESPILCO NAPAN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Espilco Napan contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 2 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho de petición y que en consecuencia, se derive su reclamo ante el Centro de Conciliación de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Decreto Supremo 009-97-TR. Manifiesta haber suscrito un contrato de afiliación de seguro con el emplazado el día 15 de setiembre de 2000 y que mediante la Carta 1113, de fecha 12 de noviembre de 2004, la emplazada le denegó su pedido de elevar su reclamo ante el mencionado Centro de Conciliación respecto de la deuda ascendente a S/. 8,640.48, generada como consecuencia de una intervención quirúrgica que le practicaron el 7 de julio de 2003 en el Hospital Edgardo Rebagliati, pues consideraron que en su caso no resultaba aplicable la clausula 16.2 del contrato de afiliación por no ser EsSalud una EPS.

 

2.      Que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la STC 1042-2002-PA/TC, el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos: “el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

3.      Que en el presente caso, la demandante presentó su petición ante EsSalud, persona jurídica que se constituiría como la parte emplazada del proceso de arbitraje al que pretende acceder la recurrente y, por lo tanto, no es el ente competente para emitir un pronunciamiento válido respecto de su petición, razón por la cual su demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, pues su pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ