EXP. N.° 00343-2010-PHC/TC
JUNÍN
HILARIO
GUMERCINDO MONTEJO GUILLÉN
EN
REPRESENTACIÓN DEL ASENTAMIENTO
HUMANO JOSÉ
ABELARDO QUIÑÓNEZ
DEL SECTOR
SAN CARLOS - LA MERCED
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario
Gumercindo Montejo Guillén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta
Descentralizada – La Merced,
Chanchamayo, de la
Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 173, su fecha 26 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de
setiembre del 2009, el demandante, representante legal del Asentamiento Humano
José Abelardo Quiñónez del Sector San Carlos – La Merced, interpone demanda
de hábeas corpus contra Yolanda Rosales y su hija Guinina Zavala Rosales, contra
la Empresa Romero
Trading, contra Silvia Alvarado Encina, Remigio Rivera Guichard, la Sociedad Colectiva
Espinoza Hermanos, Jenny Margot Huamán Coca y Ana Lucía Jobita Anchiraico
Ochante y su esposo Jerónimo Ochante Villaverde, y los que obstaculicen la vía
pública, todos domiciliados en las calles Andrés Avelino Cáceres y 30 de
Agosto, Sector San Carlos – La Merced. Alega
la vulneración de su derecho al libre tránsito.
2.
Que el recurrente refiere que
los emplazados y otros han realizado construcciones en las calles Andrés
Avelino Cáceres y 30 de Agosto, Sector San Carlos – La Merced, invadiendo las vías
públicas y obstaculizando el libre tránsito, tanto de él como de sus
representantes, pues ya no existe continuidad entre las avenidas antes
mencionadas.
3.
Que el Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de la
Provincia de Chanchamayo- La Merced, con fecha 29 de
setiembre del 2009, declaró fundada la demanda respecto de Ana Lucía Jobita
Anchiarico Ochante y Jerónimo Ochante Villaverde, pronunciamiento que no fue materia
de impugnación, por lo que este extremo quedó consentido.
4.
Que el Tribunal Constitucional
ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho
individual, un elemento conformante de la libertad y una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de
desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública
o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo
individual y de manera física o por medio de la utilización de herramientas
tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
5.
Que debe tenerse presente que
la Municipalidad,
en uso de las facultades conferidas por la Constitución y
el ordenamiento legal, ejerce una función administrativa y fiscalizadora
respecto a la utilización de las vías y áreas de uso y dominio público. En ese
sentido, conforme se aprecia del artículo 1º de la Resolución de
Alcaldía N.º 490-2002-MPCH, de fecha 23 de octubre del 2002 (fojas 83), la Municipalidad
Provincial de Chanchamayo ha aprobado el replanteamiento del
trazo vial de la calle Andrés Avelino Cáceres, ubicado en el Sector San Carlos
de esta ciudad, en la modalidad de alineamiento vial.
6.
Que este Tribunal considera
que si bien se alega en vulneración del derecho al libre tránsito, lo que en
realidad se pretende cuestionar es el replanteamiento del trazo vial aprobado
por la Resolución
de Alcaldía N.º 490-2002-MPCH, de fecha 23 de octubre del 2002; situación que
no corresponde dilucidar en esta vía, siendo de aplicación el artículo 5º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA