EXP. N.° 00343-2010-PHC/TC

JUNÍN

HILARIO GUMERCINDO MONTEJO GUILLÉN

EN REPRESENTACIÓN DEL ASENTAMIENTO

HUMANO JOSÉ ABELARDO QUIÑÓNEZ

DEL SECTOR SAN CARLOS - LA MERCED

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Gumercindo Montejo Guillén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada – La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 26 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de setiembre del 2009, el demandante, representante legal del Asentamiento Humano José Abelardo Quiñónez del Sector San Carlos – La Merced, interpone demanda de hábeas corpus contra Yolanda Rosales y su hija Guinina Zavala Rosales, contra la Empresa Romero Trading, contra Silvia Alvarado Encina, Remigio Rivera Guichard, la Sociedad Colectiva Espinoza Hermanos, Jenny Margot Huamán Coca y Ana Lucía Jobita Anchiraico Ochante y su esposo Jerónimo Ochante Villaverde, y los que obstaculicen la vía pública, todos domiciliados en las calles Andrés Avelino Cáceres y 30 de Agosto, Sector San Carlos – La Merced. Alega la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

2.        Que el recurrente refiere que los emplazados y otros han realizado construcciones en las calles Andrés Avelino Cáceres y 30 de Agosto, Sector San Carlos – La Merced, invadiendo las vías públicas y obstaculizando el libre tránsito, tanto de él como de sus representantes, pues ya no existe continuidad entre las avenidas antes mencionadas.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Chanchamayo- La Merced, con fecha 29 de setiembre del 2009, declaró fundada la demanda respecto de Ana Lucía Jobita Anchiarico Ochante y Jerónimo Ochante Villaverde, pronunciamiento que no fue materia de impugnación, por lo que este extremo quedó consentido.

4.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o por medio de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

5.        Que debe tenerse presente que la Municipalidad, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y el ordenamiento legal, ejerce una función administrativa y fiscalizadora respecto a la utilización de las vías y áreas de uso y dominio público. En ese sentido, conforme se aprecia del artículo 1º de la Resolución de Alcaldía N.º 490-2002-MPCH, de fecha 23 de octubre del 2002 (fojas 83), la Municipalidad Provincial de Chanchamayo ha aprobado el replanteamiento del trazo vial de la calle Andrés Avelino Cáceres, ubicado en el Sector San Carlos de esta ciudad, en la modalidad de alineamiento vial.

 

6.        Que este Tribunal considera que si bien se alega en vulneración del derecho al libre tránsito, lo que en realidad se pretende cuestionar es el replanteamiento del trazo vial aprobado por la Resolución de Alcaldía N.º 490-2002-MPCH, de fecha 23 de octubre del 2002; situación que no corresponde dilucidar en esta vía, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA