EXP. N.° 00344-2010-PHC/TC
SANTA
RICARDO ENRIQUE
ARTEAGA MACEDO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por los señores Ricardo Enrique Arteaga Macedo, Walter David Carey Garay, Ever
Santos Garay Carey y Pedro Narciso Carey Upcha contra
la resolución emitida por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 245, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 25 de junio de 2009, los recurrentes interponen demanda de
hábeas corpus y la dirigen contra don Aniceto Luna Crisóstomo, por
vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.
Sostienen los accionantes que el emplazado ha instalado muros de
contención unidos por un cable de acero a ambos lados de la carretera que une
el centro poblado de Huancamuña con el de Rinconada,
Distrito de Buenavista Alta, Provincia de Casma, Chimbote, impidiendo así el libre tránsito de
personas y vehículos motorizados por la única carretera de penetración al
sector de Rinconada, Distrito de Buenavista Alta,
Provincia de Casma; por lo que solicitan se ordene se
retire el cable de acero de los muros de concreto.
- Que
conforme se aprecia de la ficha Nº 00001635 del Registro de
Propiedad de Inmueble Sección Especial de Predios Rurales, de fojas 185 a 186, la parcela Nº
10622, predio “Huancamuña”, ubicada en el
Distrito de Buenavista, Provincia de Casma, Áncash, Región Chavín, está constituida por un área de 9 hectáreas, y fue
registrada el 9 de abril de 1999, siendo adjudicada a favor de don Augusto
Vásquez Paniagua por la dirección General de Reforma Agraria, según título
Nº 063893-91.
- Que
el emplazado, conforme se desprende de la partida Nº 11002078 de la SUNARP, adquirió el
derecho de propiedad del bien inscrito previamente en el año 1999 (f.187).
Así se corrobora mediante el contrato de compra venta realizado entre el
emplazado y el entonces titular del predio, don Augusto Vásquez Paniagua,
cuyas áreas, linderos, medidas perimétricas y demás especificaciones
corren inscritas en la
Ficha Nº 12,523, y su continuación en la partida Nº
1635, del Registro de la Propiedad Inmueble, Predios Rurales, de la Oficina Registral
de Casma.
- Que
mediante el Informe Nº. 036/2009-COFOPRI-OZANCH,
expedido por la ingeniero Alcira Maza Quiñones, remitido a la Fiscalía Mixta
de Casma mediante Oficio Nº.2576-2009-COFOPRI/OZANCH,
se señala que el camino carrozable materia de controversia es de uso
público y no de uso privado; además, se señala que al predio de Unidad
Catastral Anterior Nº.10622, denominado Huancamuña, ubicado en el sector Buenavista
Baja, Distrito de Buena Vista Alta, Provincia de Casma,
actualmente le corresponde 2 unidades catastrales: la 04563 y la 04564, al
haber sido subdividido por el paso de un camino carrozable de uso público.
- Que el artículo 9º
del Código Procesal Constitucional, señala que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria; estando a ello, este Colegiado aprecia
que la presente demanda debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente si el camino es
público (conforme la indica COFOPRI) o es parte de la propiedad del
demandado ( de acuerdo al informe de Registros
Públicos).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ