EXP. N.° 00344-2010-PHC/TC

SANTA

RICARDO ENRIQUE

ARTEAGA MACEDO

Y OTROS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2010

 

 VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Ricardo Enrique Arteaga Macedo, Walter David Carey Garay, Ever Santos Garay Carey y Pedro Narciso Carey Upcha contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 245, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 25 de junio de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra don Aniceto Luna Crisóstomo, por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

Sostienen los accionantes que el emplazado ha instalado muros de contención unidos por un cable de acero a ambos lados de la carretera que une el centro poblado de Huancamuña con el de Rinconada, Distrito de Buenavista Alta, Provincia de Casma, Chimbote, impidiendo así el libre tránsito de personas y vehículos motorizados por la única carretera de penetración al sector de Rinconada, Distrito de Buenavista Alta, Provincia de Casma; por lo que solicitan se ordene se retire el cable de acero de los muros de concreto.

 

  1. Que conforme se aprecia de la ficha  Nº 00001635 del Registro de Propiedad de Inmueble Sección Especial de Predios  Rurales, de fojas 185 a 186, la parcela Nº 10622, predio “Huancamuña”, ubicada en el Distrito de Buenavista, Provincia de Casma, Áncash, Región Chavín, está constituida por un área de 9 hectáreas, y fue registrada el 9 de abril de 1999, siendo adjudicada a favor de don Augusto Vásquez Paniagua por la dirección General de Reforma Agraria, según título Nº 063893-91.

 

  1. Que el emplazado, conforme se desprende de la partida Nº 11002078 de la SUNARP, adquirió el derecho de propiedad del bien inscrito previamente en el año 1999 (f.187). Así se corrobora mediante el contrato de compra venta realizado entre el emplazado y el entonces titular del predio, don Augusto Vásquez Paniagua, cuyas áreas, linderos, medidas perimétricas y demás especificaciones corren inscritas en la Ficha Nº 12,523, y su continuación en la partida Nº 1635, del Registro de la Propiedad Inmueble, Predios Rurales, de la Oficina Registral de Casma.

 

  1. Que mediante el Informe . 036/2009-COFOPRI-OZANCH, expedido por la ingeniero Alcira Maza Quiñones, remitido a la Fiscalía Mixta de Casma mediante Oficio .2576-2009-COFOPRI/OZANCH, se señala que el camino carrozable materia de controversia  es de uso público y no de uso privado; además, se señala que al predio de Unidad Catastral Anterior .10622, denominado Huancamuña, ubicado en el sector Buenavista Baja, Distrito de Buena Vista Alta, Provincia de Casma, actualmente le corresponde 2 unidades catastrales: la 04563 y la 04564, al haber sido subdividido por el paso de un camino carrozable de uso público.

 

  1. Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; estando a ello, este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente si el camino es público (conforme la indica COFOPRI) o es parte de la propiedad del demandado ( de acuerdo al informe de Registros Públicos). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ