EXP. N.° 00345-2010-PA/TC

SANTA

HUGO ARNULFO

SENOSAIN CALERO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Arnulfo Senosain Calero contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 114, su fecha 27 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare nula y sin valor legal la resolución del 19 de mayo de 2009, que confirmando la apelada, declara fundada la  excepción de caducidad alegada en primera instancia, y que en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución arreglada a derecho. Invoca la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el actor sustenta su pretensión en que mediante la cuestionada resolución se ha realizado una incorrecta calificación de su demanda y del instituto de la caducidad, que no debió aplicarse a su caso, sino el plazo de prescripción de cuatro años, por haber solicitado el reintegro de beneficios sociales y no una indemnización por despido arbitrario.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 20 de julio del 2009, declara improcedente la demanda de amparo, señalando que no se advierte irregularidad alguna en la cuestionada resolución, sino que, por el contrario, está debidamente motivada, tanto jurídica como tácticamente.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por estimar que no se evidencia afectación de los derechos invocados.

 

5.      Que en constante y uniforme jurisprudencia este Tribunal ha establecido que en el ámbito del amparo contra resoluciones judiciales, el Juez constitucional no puede revisar los criterios del juez ordinario, sino tan sólo evaluar si con su expedición se han vulnerado derechos fundamentales ya que el amparo no es una suprainstancia donde se pueda discutir asuntos que son de su competencia; es decir, que el Tribunal Constitucional no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pudieramos haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

 

6.      Que en efecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 09746-2005-PHC/TC se ha establecido que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI