EXP. N.° 00346-2010-PHC/TC
APURÍMAC
JOSÉ DOMINGO
CRUZ CALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Domingo Cruz Cala contra la resolución
expedida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, de fojas 772, su fecha 23 de
diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Antonio Salas Callo, con el
objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 23, de fecha 13 de agosto de 2009,
que lo declaró reo contumaz, ordenando como consecuencia de ello que se cursen
los oficios disponiéndose su detención y captura. Sostiene que con dicha
resolución se vulneran sus derechos a la libertad individual, al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva.
Refiere el recurrente que en el
proceso de querella seguido en su contra (Exp. N.° 2008-650), el Juez emplazado
ha emitido la resolución cuestionada sin que se le hubiese convocado
anteriormente válidamente. Señala que el emplazado no ha motivado la resolución
y ha contravenido lo resuelto por la Sala Superior en un
mismo proceso, lo resuelto en el pleno jurisdiccional realizado en Iquitos
(sic) y no ha fundamentado su cambio de criterio puesto que en casos
análogos ha resuelto de manera contraria.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 5°.5 que no proceden los procesos
constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la
amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en
irreparable”. De ello se desprende que si bien es cierto que los procesos
constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de hábeas corpus, en
particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de estos derechos, también lo es que si a la presentación de la demanda ha
cesado la agresión o se ha convertido en irreparable, es obvio que no existe la
necesidad de emitir pronunciamiento ya que, en tal caso, se configura la causal
de improcedencia.
3. Que corre a fojas 12 en el
cuadernillo de este Tribunal la Resolución N.° 25, de fecha 21 de agosto de 2009,
en la que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas de oficio resolvió
declarar la nulidad de la
Resolución N.° 23, de fecha 13 de agosto de 2009 (resolución
que precisamente cuestiona mediante el presente proceso constitucional),
disponiendo en consecuencia se señale nueva fecha y hora para que se realice la
diligencia de declaración instructiva del querellado. De lo expresado se colige
que a la fecha de la postulación de la presente demanda (26 de agosto de
2009), la alegada violación de los derechos invocados ya había cesado, por
lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto
controvertido, toda vez que se configura la causal de improcedencia que
establece el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA