EXP. N 00346-2010-PHC/TC

APURÍMAC

JOSÉ DOMINGO

CRUZ CALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo Cruz Cala contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 772, su fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Antonio Salas Callo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 23, de fecha 13 de agosto de 2009, que lo declaró reo contumaz, ordenando como consecuencia de ello que se cursen los oficios disponiéndose su detención y captura. Sostiene que con dicha resolución se vulneran sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Refiere el recurrente que en el proceso de querella seguido en su contra (Exp. N.° 2008-650), el Juez emplazado ha emitido la resolución cuestionada sin que se le hubiese convocado anteriormente válidamente. Señala que el emplazado no ha motivado la resolución y ha contravenido lo resuelto por la Sala Superior en un mismo proceso, lo resuelto en el pleno jurisdiccional realizado en Iquitos (sic) y no ha fundamentado su cambio de criterio puesto que en casos análogos ha resuelto de manera contraria.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°.5 que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de hábeas corpus, en particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si a la presentación de la demanda ha cesado la agresión o se ha convertido en irreparable, es obvio que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que, en tal caso, se configura la causal de improcedencia.

 

3.    Que corre a fojas 12 en el cuadernillo de este Tribunal la Resolución N.° 25, de fecha 21 de agosto de 2009, en la que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas de oficio resolvió declarar la nulidad de la Resolución N.° 23, de fecha 13 de agosto de 2009 (resolución que precisamente cuestiona mediante el presente proceso constitucional), disponiendo en consecuencia se señale nueva fecha y hora para que se realice la diligencia de declaración instructiva del querellado. De lo expresado se colige que a la fecha de la postulación de la presente demanda (26 de agosto de 2009), la alegada violación de los derechos invocados ya había cesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que se configura la causal de improcedencia que establece el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA