EXP. N.° 00347-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA SALOME RAMOS MONRROY

VDA. DE BELLIDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Salomé Ramos Monrroy Vda. de Bellido contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente con fecha 11 de abril de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 3272-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional a su cónyuge causante, don Concepción Bellido Turpo, y a ella la pensión de viudez derivada de dicha renta vitalicia, en aplicación del Decreto Ley 18846,  más devengados e intereses legales.

 

La emplazada deduce la nulidad del auto admisorio; propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que no se ha acreditado la existencia de enfermedad profesional alguna. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la existencia de nexo causal.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que el causante haya tenido una enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda incoada no puede ser tramitada en el proceso de amparo, toda vez que para dilucidar su pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional a su cónyuge causante y a ella la pensión de viudez derivada de dicha renta vitalicia, en aplicación del Decreto Ley 18846,  más devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 51 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1, numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      En el presente caso, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Copia simple del Certificado de Trabajo obrante a fojas 6, en el que se advierte que el causante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en su Unidad de Producción de Casapalca, desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 1 de setiembre de 1990, en el Departamento Mina, Sección Bodega.

b)      Copia certificada de la Partida de Matrimonio de la recurrente expedida por la Municipalidad Distrital de San Antón Provincia de Azángaro Departamento de Puno, con fecha 13 de noviembre de 2003, obrante a fojas 4.

c)      Copia Certificada del Examen Médico por Enfermedad Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 9 de enero de 1991, obrante a fojas 8, en el que se le diagnostica silicosis en primer estadio de evolución con 50% de incapacidad.

d)      Copia Partida de Defunción expedida por el Médico  Jefe de la Municipalidad Provincial de Tarma, con fecha 8 de marzo de 1993, corriente a fojas 5, del que se observa que don Concepción Bellido Turpo falleció debido a un colapso cardiorrespiratorio.

 

8.      Por lo tanto, la demandante no ha acreditado mediante certificado médico idóneo que el causante haya fallecido percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad, ni que su fallecimiento haya sido consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, conforme al Decreto Ley 18846, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI