EXP. N.° 00350-2010-PA/TC

LIMA

IGNACIO COLQUE

PAUCARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Colque Paucara contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo en contra de Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7859-2006-ONP/DC/DL 18846, su fecha 22 de diciembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, así como los reintegros de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el certificado médico de invalidez no acredita de ninguna manera la enfermedad profesional que el actor señala padecer, pues no ha sido emitido con arreglo a ley, ya que no cumple con los requisitos del artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR, al no haber sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora de incapacidades conformada por tres médicos de la Caja Nacional del Seguro Social.

 

            El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de septiembre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado acreditada, toda vez que en el certificado figura la indicación de los exámenes, así como los resultados de  las  pruebas a que se debió someter al paciente para la determinación del diagnóstico

consignado en el certificado médico de invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado otros medios probatorios adicionales a los señalados que permitan establecer el nexo de causalidad existente entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado que ocasionó la hipoacusia que se indica en el informe médico citado.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del petitorio

 

  1. Este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

  1. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP.

 

  1. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

  1. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

  1. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

  1. Del Certificado de Trabajo emitido por Southern Copper, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1989, ocupando el cargo de operador III en el departamento operaciones 1 –concentradora del área Cuajote. Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no se  desprende que el demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le pudieran haber causado la enfermedad.

 

  1. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó el 31 de agosto de 1989, y que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 13 de diciembre de 2006 (certificado de discapacidad del Ministerio de Salud), es decir, después de 17 años de haber cesado. Estando a ello, por la naturaleza de las labores realizadas, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

  1. En cuanto a la ceguera glaucoma ojo, poliartrosis y gastritis crónica que el actor padece, estas dolencias no son consideradas enfermedades profesionales, tal como fluye del artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto ley 18846– por lo que no se puede solicitar renta vitalicia alegando el padecimiento de las referidas enfermedades.

 

  1. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ