EXP. N.° 00350-2010-PA/TC
LIMA
IGNACIO
COLQUE
PAUCARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de mayo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ignacio Colque Paucara contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo en contra de Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
7859-2006-ONP/DC/DL 18846, su fecha 22 de diciembre de 2006, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia conforme a lo dispuesto
por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, así como los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el certificado
médico de invalidez no acredita de ninguna manera la enfermedad profesional que
el actor señala padecer, pues no ha sido emitido con arreglo a ley, ya que no
cumple con los requisitos del artículo 41 del Decreto Supremo 002-72-TR, al no
haber sido emitido por la
Comisión Médica Evaluadora de incapacidades conformada por
tres médicos de la Caja
Nacional del Seguro Social.
El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
septiembre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el
diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado
acreditada, toda vez que en el certificado figura la indicación de los
exámenes, así como los resultados de las pruebas a que se debió
someter al paciente para la determinación del diagnóstico
consignado en el certificado médico de
invalidez.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado otros
medios probatorios adicionales a los señalados que permitan establecer el nexo
de causalidad existente entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado que
ocasionó la hipoacusia que se indica en el informe
médico citado.
FUNDAMENTOS
- En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece
de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis del petitorio
- Este
Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. 2513-2007-PA/TC, ha
precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales).
- El
Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997,
que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
administrado por la ONP.
- Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
- Resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es
producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
- De
ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada
en el fundamento 3, supra, para
determinar si la hipoacusia es de origen
ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad,
además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello
quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
- Del
Certificado de Trabajo emitido por Southern Copper, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el
recurrente laboró para dicha empresa desde el 22 de noviembre de 1976
hasta el 31 de agosto de 1989, ocupando el cargo de operador III en el
departamento operaciones 1 –concentradora del área Cuajote. Al respecto,
cabe señalar que del mencionado certificado no se desprende que el
demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a ruidos
permanentes que le pudieran haber causado la enfermedad.
- Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó el 31 de agosto
de 1989, y que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 13 de
diciembre de 2006 (certificado de discapacidad del Ministerio de Salud),
es decir, después de 17 años de haber cesado. Estando a ello, por la
naturaleza de las labores realizadas, no es posible determinar
objetivamente la relación de causalidad antes referida.
- En
cuanto a la ceguera glaucoma ojo, poliartrosis y
gastritis crónica que el actor padece, estas dolencias no son consideradas
enfermedades profesionales, tal como fluye del artículo 60 del Decreto
Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto ley 18846– por lo que no se
puede solicitar renta vitalicia alegando el padecimiento de las referidas
enfermedades.
- Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia,
no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la
exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo
por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ