EXP. N.° 00351-2009-PA/TC

LIMA

DANIEL HERRERA

SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Herrera Salas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se nivele el monto de la pensión que percibe con la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, al monto de S/. 415.00 establecido por la Ley 27617, así como la pensión de jubilación mínima en mérito a lo establecido por la Resolución Suprema 423-72-TR, más reintegros e intereses. Manifiesta que su pensión asciende a S/. 306.91 mensual, que siempre fue superior al mínimo y que actualmente es inferior a dicho monto.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada, ya que existen vías igualmente satisfactorias.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 15 de abril de 2008, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el actor ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión en el año 1995 con 507 contribuciones semanales, por lo que debe ser calculada conforme al artículo 7º de la Resolución Suprema 423-72-TR.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le incremente la pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) que percibe, de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, más el pago de reintegros e intereses, sosteniendo que su monto debe ser equivalente a la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso, se colige que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación básica de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, y que no ha acreditado los requisitos del artículo 7 para percibir pensión completa.

 

4.    No obstante, considera el actor que su pensión debe ser igual al monto mínimo de S/. 415.00 establecido para el régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, hay que advertir que las disposiciones del Decreto Ley 19990 no son aplicables a la pensiones de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, puesto que los fondos de financiamiento de ambas pensiones son distintos.

 

5.    Por lo tanto, al no haberse acreditado que la emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ