EXP. N.° 00352-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL
PILAR JULIA
LLAMOSAS
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara
Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Landa
Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Del
Pilar Llamosas Torres, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 18
de setiembre del 2007, fojas 131, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre del 2006 la recurrente interpone demanda
de amparo contra
La empresa AFP UNIÓN VIDA contesta la demanda sosteniendo que la demanda de amparo debe ser declarada infundada ya que durante toda la tramitación del expediente interno éste estuvo a disposición de la demandante, además que ésta cursó su carta de descargo, lo cual demuestra que no se afectó su derecho de defensa.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 29 de marzo del 2007, declaró fundada la demanda de amparo ordenando que AFP UNIÓN VIDA notifique a la demandante en la dirección procesal señalada por ella, ponga a su disposición los expedientes de investigación interna y se abstenga de emitir cualquier decisión, acto o resolución relacionada con tales investigaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el proceso de autos es de advertirse que la
resolución que viene en agravio constitucional revocó la sentencia apelada en
el extremo que ordenó a la demandada se
abstenga de emitir cualquier decisión, acto o resolución relacionada con tales
investigaciones, y reformándola ordenó
que los hechos se retrotraigan al estado anterior en el que la demandante
conteste la carta notarial, razón por la cual este Colegiado, de
conformidad con el artículo 202º de
2.
La recurrente a través de su
recurso de agravio constitucional sostiene como pretensión impugnatoria que se
anule la declaración de improcedencia del pedido de contenido mínimo de
sentencia (declaración de nulidad de los actos del procedimiento que
contravienen
3.
En consecuencia la
tramitación de la referida pretensión conllevará a determinar la procedencia o
no de la declaratoria de nulidad de
4. Analizando
la cuestión planteada este Tribunal debe desestimar el recurso de agravio
constitucional planteado por no existir identidad entre lo pedido en él y lo
pedido en la demanda de amparo, máxime cuando el debate constitucional de las partes
al interior del proceso de autos se basó en el cuestionamiento de los actos de
investigación llevados a cabo por la demandada, y no en la declaratoria de
nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia
dejar subsistente la resolución de fecha 18 de setiembre del 2007 expedida por
2.
Queda a salvo el derecho de
la recurrente para que acuda al proceso a que hubiere lugar con la finalidad de
solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas
expedidas por
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00352-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL
PILAR JULIA
LLAMOSAS
TORRES
Con el debido respeto a la posición expresada por mis colegas, emito el presente voto en el sentido que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1. Que coincido con el sentido de la resolución (voto en mayoría) en
el extremo que establece que el pedido inserto en el recurso de agravio constitucional
no tiene identidad con la pretensión de la demanda de amparo, incluso porque
resolverlo ameritaría una vulneración del derecho a la defensa de
2. Que al no haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino
únicamente sobre si el Colegiado está habilitado para analizar el recurso, lo
correcto hubiera sido declararlo improcedente. No existe pronunciamiento alguno
sobre la validez o no la acción de
3. Que, pese a la equívoca fórmula utilizada, parece ser el sentido de la resolución apunta a una declaración de improcedencia y no de infundada, toda vez que deja a salvo el derecho del accionante de reclamar en la vía correspondiente (punto 2 del fallo).
S.
LANDA ARROYO