EXP. N.° 00352-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR JULIA

LLAMOSAS TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Landa Arroyo, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Del Pilar Llamosas Torres, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 18 de setiembre del 2007, fojas 131, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones AFP UNIÓN VIDA solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales de defensa, a la libertad de información y debido proceso y se declare la nulidad de toda decisión, acto o resolución que se expida con motivo de la investigación interna que se viene llevando a cabo. Sostiene que en noviembre del 2005 ingresó a trabajar en la empresa aseguradora de pensiones AFP UNIÓN VIDA desempeñándose en el cargo de Supervisora de Ventas, siendo sus funciones la de fiscalización, proceso de información, control y capacitación de los asesores de venta. Refiere que la demandada le envió sendas cartas notariales en las cuales se le puso de conocimiento que al amparo de la Resolución Administrativa N.º 053-98-EF/SAFP se le había iniciado una investigación interna por presunta falsificación de firmas en las solicitudes de traspaso en perjuicio de varios afiliados. Sin embargo aduce que no ha podido tener acceso al expediente de investigación pues no había nadie que pudiera atender su requerimiento de información. Asimismo aduce que, a efectos de la investigación, señaló domicilio en Calle Cdte. Jiménez 150, Urb. Orrantia Del Mar, Magdalena, y que no obstante ello las comunicaciones enviadas por la demandada le llegaban a dirección domiciliaria distinta. Concluye señalando que el ofrecimiento de la demandada de poner los expedientes de investigación a su disposición fue solo un asunto formal que nunca se llegó a cumplir.

 

La empresa AFP UNIÓN VIDA contesta la demanda sosteniendo que la demanda de amparo debe ser declarada infundada  ya que durante toda la tramitación del expediente interno éste estuvo a disposición de la demandante, además que ésta cursó su carta de descargo, lo cual demuestra que no se afectó su derecho de defensa.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 29 de marzo del 2007, declaró fundada la demanda de amparo ordenando que AFP UNIÓN VIDA notifique a la demandante en la dirección procesal señalada por ella, ponga a su disposición los expedientes de investigación interna y se abstenga de emitir cualquier decisión, acto o resolución relacionada con tales investigaciones.

 

La Sala revisora revocó la sentencia apelada en el extremo que ordenó a la demandada se abstenga de emitir cualquier decisión, acto o resolución relacionada con tales investigaciones, y reformándola ordenó que los hechos se retrotraigan al estado anterior en el que la demandante conteste la carta notarial, confirmándola en lo demás extremos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En  el proceso de autos es de advertirse que la resolución que viene en agravio constitucional revocó la sentencia apelada en el extremo que  ordenó a la demandada se abstenga de emitir cualquier decisión, acto o resolución relacionada con tales investigaciones, y reformándola ordenó que los hechos se retrotraigan al estado anterior en el que la demandante conteste la carta notarial, razón por la cual este Colegiado, de conformidad con el artículo 202º de la Constitución, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, sólo se pronunciará sobre los extremos denegados, materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.        La recurrente a través de su recurso de agravio constitucional sostiene como pretensión impugnatoria que se anule la declaración de improcedencia del pedido de contenido mínimo de sentencia (declaración de nulidad de los actos del procedimiento que contravienen la Constitución y la ley) y reformándola emita pronunciamiento acorde con la naturaleza de los hechos (declaración de nulidad del proceso administrativo disciplinario por haber contravenido desde su inicio la Constitución y la Ley) y condene a la parte vencida al pago de costas y costos.

 

3.        En consecuencia la tramitación de la referida pretensión conllevará a determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) N.º 1478-2006 de fecha 8 de noviembre del 2006, la que, luego de la investigación realizada por la demandada, sancionó con exclusión permanente del registro de promotores AFP a la recurrente y de la Resolución SBS N.º 392-2007, de fecha 29 de marzo del 2007, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente.

 

4.   Analizando la cuestión planteada este Tribunal debe desestimar el recurso de agravio constitucional planteado por no existir identidad entre lo pedido en él y lo pedido en la demanda de amparo, máxime cuando el debate constitucional de las partes al interior del proceso de autos se basó en el cuestionamiento de los actos de investigación llevados a cabo por la demandada, y no en la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la SBS, por lo que en el supuesto negado en que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas, se vulneraría el derecho de defensa de la SBS, quien paradójicamente soportaría los efectos de una decisión judicial sin ni siquiera haber participado en el proceso judicial, lo cual a todas luces resultaría arbitrario y carente de razonabilidad, motivo por el cual el cuestionamiento acerca de la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas no puede ser evaluada en el proceso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dejar subsistente la resolución de fecha 18 de setiembre del 2007 expedida por la Sala Civil Superior.

 

2.        Queda a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso a que hubiere lugar con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la SBS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00352-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR JULIA

LLAMOSAS TORRES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto a la posición expresada por mis colegas, emito el presente voto en el sentido que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto, por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que coincido con el sentido de la resolución (voto en mayoría) en el extremo que establece que el pedido inserto en el recurso de agravio constitucional no tiene identidad con la pretensión de la demanda de amparo, incluso porque resolverlo ameritaría una vulneración del derecho a la defensa de la SBS (fundamento 4), pero discrepo en que tales fundamentos determinen que se declare infundado el recurso (punto 1 del fallo).

 

2.      Que al no haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino únicamente sobre si el Colegiado está habilitado para analizar el recurso, lo correcto hubiera sido declararlo improcedente. No existe pronunciamiento alguno sobre la validez o no la acción de la SBS que supuestamente afectaría el derecho de la actora. Únicamente se examina una cuestión de procedibilidad del recurso, precisándose la incompetencia del Tribunal Constitucional para analizar, vía agravio constitucional, el pedido realizado. 

 

3.      Que, pese a la equívoca fórmula utilizada, parece ser el sentido de la resolución apunta a una declaración de improcedencia y no de infundada, toda vez que deja a salvo el derecho del accionante de reclamar en la vía correspondiente (punto 2 del fallo).

 

 

S.

LANDA ARROYO