EXP. N.° 00352-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MILCIADES CORONEL

REGALADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milciades Coronel Regalado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente y Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 151, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 8 de julio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 16 de julio de 2009, el recurrente incoa proceso de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 315-2009-MPJ/A, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se dio por concluido su contrato; y, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de “notificador” de la Oficina de la DEMUNA de la Municipalidad Provincial de Jaén, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que no se ha probado la existencia de una relación laboral, ni de los elementos esenciales para su configuración, por lo que el demandante no ha sido despedido.

        

El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 28 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la extinción del contrato del demandante se produjo por vencimiento del plazo, el mismo que se sustenta en el acuerdo de voluntades.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que de las planillas de jornales de las diferentes obras de la emplazada, se acredita que el actor laboró en calidad de obrero de construcción civil, por lo que no resulta procedente emitir pronunciamiento al respecto por tratarse de un régimen laboral especial.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 95, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ